Queja 330-2017, Sullana: Recurso de queja por denegatoria de casación se interpone ante Corte Suprema

El abogado penalista David Panta destacó que presentar el recurso de queja ante el mismo órgano que declaró inadmisible la casación es una práctica dilatoria.

Sumilla: En el presente caso, se apreciaría una incorrecta interpretación del Acuerdo Plenario N° 3- 2012/CJ-116, por lo que resulta declarar fundado el recurso de queja.


SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

QUEJA 330-2017, SULLANA

Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete

VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por el abogado de la parte civil Johnny Reusche Flores contra la resolución número cincuenta y uno, del quince mayo de dos mil diecisiete -fojas ciento doce-, que declaró inadmisible su recurso de casación. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y,

CONSIDERANDO:

I. El Recurso de Queja

1.1. El recurso de queja es un recurso vertical o jerárquico y por tanto con efecto devolutivo, en el que el órgano jurisdiccional que resuelve es el superior jerárquico inmediato del que dictó la resolución recurrida[I], y a diferencia de otros medios de impugnación el recurso de queja busca la revocación de la resolución recurrida mediante un proceso independiente.

1.2. El recurso de queja -de derecho- se interpone ante la Sala Penal Suprema, con precisión del motivo de su interposición e invocación de la norma jurídica vulnerada, y tiene la característica de ser instrumental, al quedar habilitado por la denegatoria del recurso de casación, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 437° del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 438° del citado cuerpo legal.

II. Iter procesal de la presente causa

2.1. La parte civil Reusche Flores en su recurso de casación -fojas ciento seis-, invoca el inciso 4 del artículo 427° del Código Procesal Penal -casación excepcional-, vinculándola con las causales previstas en el inciso 5 del artículo 429° del citado texto procesal, alegando que:

i) La responsabilidad del imputado John Federico Morán Rey está plenamente acreditado, debido a que se desempeñó como funcionario de la Municipalidad Provincial de Sullana, por lo que tiene la calidad de funcionario público -el imputado se desempeñó en la gerencia de servicios públicos de la Municipalidad Provincial de Sullana-, asimismo, está demostrado que el imputado ordenó el tapiado del local mediante ¿na resolución de gerencia, aplicando una ordenanza derogada;

ii) No se consideró la Casación N° 383-2012 – La Libertad, la cual establece que la suspensión del plazo prescriptorio no es indeterminado o ilimitado, sino que tiene un tiempo equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo;

iii) La instancia de mérito al resolver la prescripción de la acción penal, aplicó indebidamente la jurisprudencia de la Corte Suprema, debido a que, por un lado aplica el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116 y, por otro, la Casación N° 383-2012 – La Libertad, no siendo uniforme en las decisiones que emite; y,

iv) Al aplicarse el Acuerdo Plenario N° 3- 2012/CJ-116 en el presente caso, la acción penal desplegada por el imputado John Federico Morán Rey aún no ha prescrito.

2.2. La Sala Penal de Apelaciones, mediante la resolución número cincuenta y uno del quince de mayo de dos mil diecisiete -fojas ciento doce-, declaró inadmisible el recurso de casación, señalando que: a) El recurrente no señaló ni justificó las causales contenidas en el artículo 429° del Código Procesal Penal en la cual sustenta su recurso de casación; b) El casacionista no consignó las razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial, pues éste se limitó a cuestionar el razonamiento efectuado por el Colegiado, indicando que no tiene uniformidad en aplicar la doctrina jurisprudencial, pues refiere que por un lado aplicó el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116 y, por otro, la Casación N° 383-2012 – La Libertad; y, c) El impugnante no refirió algún vicio, deficiencia o contradicción de decisiones existentes que hagan necesario un pronunciamiento al respecto por parte del Supremo Tribunal; y, d) Propone a la Corte Suprema desarrollar doctrina jurisprudencial referente a; “La Casación N° 383- 2012 – La Libertad contiene una interpretación distinta que la contenida en el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, referente a la interpretación del artículo 339°, inciso 1, del Código Procesal Penal”.

2.3. La parte civil Reusche Flores, en su recurso de queja de derecho – fojas uno-, refiere que:

a) Sí invocó la causal prevista en el inciso 5 del artículo 429° del Código Procesal Penal -si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional-;

b) Sí justificó las razones de interés casacional, en la que la Corte Suprema debe aclarar si la Casación N° 383-2012, La Libertad contiene una interpretación distinta que la contenida en el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, referente a la interpretación del artículo 339°, inciso 1, del Código Procesal Penal; y,

c) Referente a los otros agravios, éstas ya fueron consignadas en el recurso de casación.

III. Análisis en el caso concreto

3.1. En el presente caso, el recurrente cuestiona la sentencia de vista, que declaró de oficio la prescripción de la acción penal, siendo que dicha resolución pone fin al proceso penal, en tanto se da cumplimiento con el incisol del artículo 427° del Código Procesal Penal; empero, el delito incoado contra el imputado John Federico Moran Rey, según la acusación fiscal -se infiere de la sentencia de primera instancia, fojas cincuenta y nueve- es por el ilícito penal previsto en el segundo párrafo, del artículo 376° del Código Penal, que no supera en su extremo mínimo los seis años de pena privativa de la libertad; por tanto, dicho ilícito no alcanza la pena mínima establecida en la norma procesal -literal “b”, inciso segundo, del artículo cuatrocientos veintisiete del código Procesal Penal-; por lo que, su recurso de casación deberá ser analizado, en razón al inciso 4 del artículo 427° del Código Procesal Penal –casación excepcional–.

3.2. Para ello, se debe analizar si el recurrente interpuso su recurso de casación cumpliendo los requisitos que exige el inciso 3 del artículo 430° del Código Procesal Penal:

Si se invoca el numeral 4) del artículo 427°, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429°, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.

Empero, se advierte que el recurrente Reusche Flores no fundamentó su recurso de casación excepcional, conforme al inciso 3 del artículo 430° del Código Procesal Penal; por el contrario, éste se limitó a cuestionar la valoración de los elementos probatorios –conforme al considerando 2.1. de la presente Ejecutoria Suprema–, precisando que en la sentencia de primera instancia se demostró que la responsabilidad penal del imputado John Federico Moran Rey está plenamente acreditada, debido a que el imputado se desempeñó como funcionario de la Municipalidad Provincial de Sullana, por lo que, tiene la calidad de funcionario público -el imputado se desempeñó en la gerencia de servicios públicos de la Municipalidad Provincial de Sullana-; asimismo, está demostrado que el imputado ordenó el tapiado del local mediante una resolución de gerencia, aplicando una ordenanza derogada; sin embargo, lo referido por el recurrente no es de recibo a través del presente recurso, debido a su naturaleza extraordinaria.

3.3. No obstante, se advierte que respecto a la prescripción de la acción penal, se debe precisar que la comisión del delito tiene como fecha el 24 de marzo de 2011 –fecha en la que se materializa el acta de embargo y tapiado–, y que la formalización de la investigación preparatoria fue el 2 de diciembre de 2012 –se infiere del escrito del recurso de casación excepcional, fojas ciento seis–, siendo que a partir de esta fecha se suspende el plazo de la prescripción de la acción penal, conforme al Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 –debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo–; por lo que, dicha suspensión en el presente caso es de seis años, y una vez cumplido los seis años de suspensión, se empieza a contar el tiempo que resta de la prescripción de la acción penal; en ese sentido, en el presente caso se advertiría que la acción penal contra John Federico Morán Rey, como autor del delito contra la administración Pública – delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de abuso de autoridad, aún no habría prescrito, asunto que será analizado en la calificación del recurso de casación extraordinario.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones:

1. Declararon FUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por el abogado de la parte civil Johnny Reusche Flores contra la resolución número cincuenta y uno, del quince mayo de dos mil diecisiete -fojas ciento doce-, que declaró Inadmisible el recurso de casación; con lo demás que contiene.

2. DISPUSIERON que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Sullana eleve los actuados a este Supremo Tribunal. Interviene la señora Juez Suprema Chávez Mella, por vacaciones del señor Juez Supremo Neyra Flores.

SS.
PARIONA PASTRANA
CALDERÓN CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CHAVEZ MELLA


[1] Martín García, Pedro y otros, Los Recursos Penales. Primera edición. Valencia: Revista general de derecho, 1999, p. 158.

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