[¡Quédate en tu casa… si tienes para vivir!] El capitán en su laberinto, por Francisco Celis Mendoza Ayma

El “deber ser” como núcleo del concepto de lo jurídico como particularidad del Derecho, no lo discutamos. Ese concepto de lo jurídico como “deber ser” está en la Constitución e irradia su contenido a todo el ordenamiento jurídico y está puesto así en la misma con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 200.- Garantías constitucionales

(…)

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio”.

Estos principios son de aplicación general, pero en la regla constitucional está incluso más específicamente referida al contexto de una declaración de estado de emergencia, cuyos límites se encuentran regulados en la Constitución, la cual precisa que:

Artículo 137.- Estado de emergencia y estado de sitio

(…)

    1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo”.

La norma es específica determinando cuáles son los únicos derechos que pueden ser restringidos. Incluso, para impedir interpretaciones extensivas, señala los numerales precisos del artículo de la Constitución.

Al respecto, el derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, previstos en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, no se encuentra dentro de ese catálogo cerrado. Aún más, tampoco lo está el artículo 2, inciso 24, literal h) de la Constitución que refiere que “[n]adie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes (…)”. Estos derechos son inderrotables, por ende, no pueden restringirse en un estado de emergencia.

No se trata de ilusorias defensas de los derechos humanos, sino de la defensa de lo jurídico, del imperativo de la Constitución. Pero lo proporcional y lo razonable, si se quedan solo en términos que connotan algo difusamente valorativo, entonces no se ha avanzado nada. Para algunos, desde una perspectiva política, para otros desde una perspectiva religiosa, moral, etc., pero para nosotros los abogados, lo razonable y lo proporcional está necesariamente vinculado a: i) la finalidad del estado de excepción de la declaración de emergencia; y, ii) al contexto concreto.

Así, el Decreto Supremo 003-2020-DE, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1095, respecto al uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas, establece con precisión lo siguiente:

“Artículo 2.- Definición de términos

(…)

    1. Fuerza no letal: (…) supone el uso de los medios no letales para contrarrestar y/o superar el nivel de agresión y resistencia de dichas personas”.

Artículo 25.- Consideraciones para el uso de la fuerza

(…)

25.4 Agotadas las acciones del nivel preventivo, y antes de usar la fuerza en el nivel reactivo, se realiza la correspondiente advertencia, procediéndose al uso gradual de la fuerza, siempre y cuando la situación lo permita (…)”.

En este contexto, independientemente de los antecedentes de la agresión del militar, lo que se tiene es a un ciudadano reducido, quien frente a la orden del militar no resiste. Sin embargo, es castigado física y moralmente. De la atenta lectura del Decreto Supremo 003-2020-DE no se desprende atribución a que el Ejército castigue al ciudadano reducido. En un escenario distinto de actualidad de agresión o resistencia del ciudadano, entonces sí es atribución del Ejército usar la fuerza (proporcional) cuando la persona será intervenida.

No cabe terminar con un “salvo mejor parecer”, pues desde lo jurídico no es admisible cualquier reacción emotiva.

¡Quédate en tu casa… si tienes para vivir!

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