Que la víctima no haya reconocido al imputado como uno de sus asaltantes, ¿desmerece el cúmulo de pruebas que lo relacionan con los hechos investigados? [RN 886-2019, Callao]

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Fundamento destacado: Undécimo. En suma, se tiene de la versión del agraviado que existió una pluralidad de agentes que participaron en el robo contra su persona, por lo que al existir una cantidad de agentes activos resulta evidente la repartición de roles. Por ello, se debe recalcar que el hecho de que la víctima no haya podido reconocer al imputado como uno de sus asaltantes originales no desmerece el cúmulo de pruebas directas e indirectas que relacionan al recurrente con los hechos materia de autos y que resultan suficientes para determinar su responsabilidad penal (y que no son únicamente las versiones de los policías).


Sumilla. Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto a la responsabilidad del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 886-2019, Callao

Lima, primero de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Julio Alberto García Sarmiento contra la sentencia del cuatro de julio de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Julio César Cabrera Fuentes, Mirtha Mónica Fuentes Ticona y la empresa Carsa (Svenza Zona Franca S. R. L.), a diez años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de cada una de las partes agraviadas.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El recurrente García Sarmiento fundamentó su recurso (foja 781) y sostuvo que en autos no se recabó prueba suficiente que determine su responsabilidad penal, pues el titular de la acción penal no efectuó una adecuada descripción de los hechos y el agraviado no lo reconoció en ninguna instancia. No se tomó en cuenta que siempre negó habérsele encontrado en posesión de los bienes, motivo por el cual nunca firmó las actas respectivas.

Las declaraciones de los efectivos policiales no son prueba suficiente para demostrar su vinculación, pues tampoco se demostró irrefutablemente que el vehículo que participó en el robo (donde estuvo detenido el agraviado) fuera el mismo que manejaba el recurrente.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 553):

2.1. El veintitrés de noviembre de dos mil once, a las 8:30 horas, el agraviado se encontraba arreglando el camión que conducía, cuando fue interceptado por asaltantes que le quitaron la llave de contacto y lo subieron a otro vehículo modelo station wagon, donde lo despojaron de sus pertenencias y, finalmente, lo dejaron a la altura de la avenida Habich.

2.2. Tras denunciar los hechos y por acciones de inteligencia, se logró encontrar el camión robado por el Fundo Oquendo, en el distrito de Ventanilla, Callao, hasta donde se constituyó la policía y se advirtió la presencia del vehículo del acusado, quien pretendió darse a la fuga e incluso se bajó de su unidad para escapar, aunque luego fue reducido.

2.3. Al realizar el registro personal del acusado, se le encontraron las llaves del camión robado y dentro de su automóvil se hallaron electrodomésticos que llevaba el vehículo sustraído al agraviado. Por último, tras ingresar a un local cercano al lugar de la intervención, se encontró el propio camión, que ya había comenzado a ser descargado.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. En primer lugar, se tiene que en el atestado policial inicial (foja 3) se dejó constancia de la Denuncia Directa número 3034, del veintitrés de noviembre de dos mil once, mediante la cual el agraviado denunció los hechos. Posteriormente, con el Parte S/N 11-XX-DIRTEPOL también se dejó constancia del operativo de inteligencia y subsecuente intervención del acusado con el hallazgo de las pertenencias robadas.

Cuarto. El sujeto pasivo de la acción –Julio César Cabrera Fuentes– señaló a nivel preliminar (foja 28) que era chofer del camión robado –de propiedad de su tía Mirtha Mónica Fuentes Ticona, dueña de la empresa de transportes El Viajero Transport S. A. C.–. Refirió que a las 7:00 horas del veintitrés de noviembre de dos mil once llevó el vehículo (que había cargado con productos de la empresa Carsa para llevarlos a la ciudad del Cusco) a un lubricentro en la avenida Canta Callao para hacerle un cambio de aceite. Luego de una hora y veinte minutos, fue a otro taller para que le hicieran mantenimiento a las “toberas” y, cuando estaba levantando la cabina del vehículo, aparecieron dos personas que lo cogieron del cuello, mientras lo encañonaban. Le quitaron la llave de contacto y lo subieron a otro carro modelo station wagon de color blanco, donde estaban otras personas, que lo despojaron de sus pertenencias (su billetera con S/ 200 –doscientos soles–, su celular y su DNI) – testimonio ratificado a nivel de instrucción, a foja 254–.

Quinto. Dicha versión encuentra corroboración con la declaración de Mirtha Mónica Fuentes Ticona, quien afirmó (foja 25) ser dueña de la empresa de transportes y del vehículo asaltado. Indicó que el agraviado es su sobrino y que la carga era de la empresa Carsa, que tenía por destino el Cusco.

Sexto. En ese sentido, se acreditó la materialidad de los hechos imputados con el acta de registro domiciliario, incautación y hallazgo (foja 53) del inmueble ubicado en la calle Las Orquídeas de Oquendo, manzana C, lote 5, Callao, donde se encontró el camión tipo furgón de placa de rodaje número WGD-924 (al que solo se le hallaron tres refrigeradoras y tres equipos de sonido, conforme al acta de registro vehicular de foja 61). Asimismo, en una habitación, se encontraron descargadas placas de rodaje, tarjetas de propiedad, seguros contra accidentes y un televisor; mientras que en la cochera se hallaron computadoras, refrigeradoras, licuadoras, equipos de sonido, planchas, lavadoras, cocinas, televisores, impresoras, congeladoras, reproductores de disco, ollas arroceras, vajillas, “sangucheras” y demás electrodomésticos que iban a ser transportados por el agraviado a la cuidad del Cusco.

Séptimo. Del mismo modo, la vinculación del imputado con los hechos materia de autos se acreditó con:

7.1. El acta de registro vehicular, incautación y comiso (foja 59) que se practicó al vehículo de placa de rodaje número CIW-331, que era conducido por el acusado cuando fue intervenido por la policía, en el que se encontró un televisor, una impresora y una caja de platos que, originalmente, se hallaron en el camión que contenía los bienes de la empresa Carsa.

7.2. El acta de registro personal (foja 62) que se practicó al recurrente, a quien se le encontró tanto la llave de contacto del vehículo en el que se encontraba –de placa de rodaje número CIW-331– como el furgón de placa de rodaje número WGD-924.

De este modo, se aprecia que los bienes que pudieron ser recuperados fueron entregados junto con el furgón a su dueña, conforme a las guías de remisión (fojas 80 a 101).

Octavo. Ahora bien, cabe señalar que durante la intervención al lugar donde se encontró el vehículo robado también se halló a Betty Huamán Ganoza, quien señaló (foja 38) que vivía en dicho lugar desde hacía cinco meses, el cual le fue conseguido por su hijo Carlos

Alberto Cañamero Huamán, de quien no sabía dónde vivía (testimonio ratificado a foja 147). Admitió que el local era utilizado como cochera y que el veintitrés de noviembre de dos mil once una persona de sexo masculino ingresó un camión (furgón) a las 10:00 horas, aunque no pudo identificarlo. A su turno, Cañamero Huamán indicó (foja 45) que conocía de vista al recurrente por haber trabajado para su primo, pero desconocía que el furgón robado estuviera en el terreno que cedió a su madre.

Noveno. En cuanto a la versión del procesado, este refirió a nivel preliminar (foja 32) que era subcontratista de transportes de maquinarias pesadas y se encargaba de conseguir movilidad para el traslado de containers en su empresa. Indicó vivir en la zona de Pachacútec, en el distrito de Ventanilla, y que se encontraba por el lugar de los hechos debido a que iba a pagarle a una empresa de transportes de nombre Huisa, y le dejaría el dinero a su dueña. No obstante, refirió no conocer la dirección de dicha empresa y tampoco recordaba el nombre de la dueña. Señaló que se bajó de su carro porque se percató de que lo seguían personas y, por ello, trató de esconderse. Sobre el robo imputado, negó los cargos, así como conocer a la señora Huamán Ganoza (quien se encontraba dentro del local donde se halló el vehículo robado); pero sí al hijo de esta, Carlos Cañamero Huamán, por ser primo de su exjefe, aunque recién se enteró de que vivía por allí (declaración ratificada a nivel de instrucción a foja 150 y en juicio oral a fojas 669 y 672).

Décimo. De este modo se tiene que, a pesar de que la víctima directa del robo no identificó al recurrente, este fue intervenido cerca del lugar donde finalmente se halló el vehículo robado, en posesión de las llaves de dicho furgón y con electrodomésticos que eran parte de la carga del camión.

Además, no supo acreditar su presencia en la zona, ya que no brindó la dirección de la empresa a la que iba a realizar el supuesto pago ni el nombre de la dueña que pudiera corroborar su versión. Asimismo, se aprecia que los efectivos policiales Lourdes Magaly Salazar Salinas, Alfredo Bellodas Yamunaque y Pedro Enrique Echevarría Chuzón (fojas 241, 243 y 415) ratificaron su participación en las diligencias preliminares y en el hallazgo de los bienes robados en posesión del acusado y su vehículo, tanto más si este trató de fugarse ante su detención.

Undécimo. En suma, se tiene de la versión del agraviado que existió una pluralidad de agentes que participaron en el robo contra su persona, por lo que al existir una cantidad de agentes activos resulta evidente la repartición de roles. Por ello, se debe recalcar que el hecho de que la víctima no haya podido reconocer al imputado como uno de sus asaltantes originales no desmerece el cúmulo de pruebas directas e indirectas que relacionan al recurrente con los hechos materia de autos y que resultan suficientes para determinar su responsabilidad penal (y que no son únicamente las versiones de los policías).

Duodécimo. De esta manera, se concluye que el juicio de condena del procesado fue debidamente motivado con las pruebas actuadas en el curso del proceso y la declaración testimonial de los miembros de la Policía Nacional del Perú que intervinieron en la investigación; se realizó una descripción detallada de los hechos sindicados y se subsumieron conforme al tipo legal imputado; se realizó una compulsa individual y conjunta de cada elemento de cargo y de descargo; se absolvieron sus cuestionamientos, y se explicó de forma lógica cómo se llegó a la conclusión de su responsabilidad penal.

Por tales fundamentos, este Supremo Tribunal considera que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada en ley y derecho, por lo que debe ser ratificada en todos sus extremos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del cuatro de julio de dos mil dieciocho, que condenó a Julio Alberto García Sarmiento como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Julio César Cabrera Fuentes, Mirtha Mónica Fuentes Ticona y la empresa Carsa (Svenza Zona Franca S. R. L.), a diez años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de cada una de las partes agraviadas. Y los devolvieron. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA

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