Compartimos la primera conclusión del Pleno Jurisdiccional Regional de Lima, que se llevó a cabo el siete de septiembre del dos mil siete.
TEMA N° 01
SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE DIVORCIO
II. A LA SEGUNDA PREGUNTA: LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 345-A DEL CÓDIGO CIVIL; ¿QUÉ DAÑOS SON LOS CONTEMPLADOS POR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 345-A DEL CÓDIGO CIVIL?
1. CONCLUSIÓN DEL TRABAJO DE TALLER:
Acto seguido, se procedió a dar lectura de la conclusión arribada por los señores Magistrados en los Talleres:
EI Relator del Grupo N° 02, Dr. Edgardo Torres López, refiere que su grupo de trabajo concluyó:
POR UNANIMIDAD: “El artículo 345-A del Código Civil, al consignar en términos generales la indemnización por daños, incorpora tanto el daño a la persona, en sus diversas modalidades, tales como el daño moral, daño al proyecto de vida, daño psicológico y daño a la integridad física, así como también los daños de carácter patrimonial.”
2. DEBATE PLENARIO:
Dra. Patricia Beltrán: La Magistrada en mención pregunta, ¿al referirse al daño patrimonial indemnizable, a qué conceptos se incluyen?
Dr. Edgardo Torres: El Relator del Grupo contesta que en un Pleno no se atiende caso por caso sino en forma general, no obstante, precisa que su grupo planteó el caso en que producto de un daño moral (el sufrimiento, la aflicción) se genere un daño físico, un daño a la persona. Refiere que, actualmente la medicina ha establecido que el stress, la causa de aflicción profunda, los problemas psicosomáticos pueden degenerar en problemas somáticos o corporales. Agrega que una de las causas del cáncer es el excesivo stress, la aflicción terrible, entonces se generaría un daño a la persona. El daño a la persona conlleva indudablemente un daño patrimonial. Se plantea las interrogantes de cómo resarcir o compensar. No obstante, manifiesta que su grupo no está proponiendo que deban ser indemnizados, sino que no exista limitación y que debe procederse de acuerdo al caso concreto.
Dra. Carmen Vásquez: Interviene complementando lo manifestado por el Relator del grupo número dos. Manifiesta que su grupo discutió el daño desde el punto de vista de la propia norma. Que al señalar daños, incluyendo el daño personal, estaría ampliándose a todo tipo de daño, porque desde el punto de vista doctrinario se entiende que el daño es el menoscabo al interés jurídico tutelado de la persona, y por lo tanto la indemnización vendría a ser la satisfacción de este interés tutelado y del menoscabado. Agrega que, desde dicho punto de vista, el daño no solamente puede ser un daño a la persona sino también un daño patrimonial. El daño patrimonial podría ser derivado de este otro. El daño a la persona es donde se ha incluido el daño psicosomático, biológico, a la salud, a la libertad, entendido en este sentido el proyecto de vida que uno tiene. El daño moral, incluso es aquel que podría dividirse hasta en subjetivo y en objetivo.
Siendo el primero, el que afecta los sentimientos, la parte interna de la persona, y el segundo, aquel cuya afectación trasciende o se materializa en alguna privación de la actividad cotidiana de la persona. Por lo que, en ese sentido consideraron que la persona tiene la posibilidad y la amplitud, no sólo por el texto expreso de la norma, sino además por la interpretación del daño, que implica tanto el daño personal, como moral y patrimonial.
3. VOTACIÓN:
Se deja constancia que para la presente votación, se cuenta con la presencia de doce vocales superiores
A favor: Once Vocales
Fin contra: Cero Vocales
Abstenciones: Un Vocal
4. ACUERDO PLENARIO:
Se APRUEBA por MAYORÍA la siguiente conclusión: El artículo 345-A del Código Civil, al consignar en términos generales la indemnización por daños, incorpora tanto el daño a la persona, en sus diversas modalidades, tales como el daño moral, daño al proyecto de vida, daño psicológico y daño a la integridad física, así como también los daños de carácter patrimonial.
III. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL REGULADA POR EL ARTÍCULO 351-A DEL CÓDIGO CIVIL ES EXCLUYENTE O PUEDE SER CONCURRENTE A LA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 345-A DEL CÓDIGO CIVIL?
CONCLUSIONES DEL TRABAJO DE TALLERES: Acto seguido, se procedió a dar lectura de las conclusiones arribadas por los señores Magistrados en los Trabajos de Talleres
La Relatora del Grupo N° 03, doctora Noemí Córdova Gonzáles, refiere que su grupo de trabajo ha concluido lo siguiente:
POR MAYORÍA: “La indemnización regulada por el 351 del CC es excluyente con relación a la establecida por el artículo 345-A del CC., al encontrarse inscritas en dos sistemas de divorcio diferentes como son el divorcio sanción en el primer caso y divorcio remedio en el segundo caso, reconociendo que se trata de una postura híbrida del legislador de la Ley 27495”.
POR MINORÍA: “Que si son concurrentes ambas porque el daño indicado en el artículo 351 del CC, se puede aplicar a todas las causales de divorcio, y el artículo 345-A es una norma especial que es un adicional para este tipo de divorcio por separación de hecho.”
2. DEBATE PLENARIO:
Igualmente, se deja constancia que no intervino ningún Magistrado en el debate.
3. VOTACIÓN:
Se deja constancia que para la presente votación, se cuenta con la presencia de doce vocales superiores
Por la posición Mayoritaria:
A favor: Doce votos
En contra: Cero votos
Abstención: Cero votos
4. ACUERDO PLENARIO:
Se APRUEBA el acuerdo mayoritario por UNANIMIDAD: La indemnización regulada por el 351 del CC es excluyente con relación a la establecida por el artículo 345-A del CC., al encontrarse inscritas en dos sistemas de divorcio diferentes como son el divorcio sanción en el primer caso y el divorcio remedio en el segundo caso, reconociendo que se trata de una postura híbrida del legislador de la Ley 27495
IV. A LA CUARTA PREGUNTA: ¿LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 345-A DEBE SER DISPUESTA DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE, VÍA RECONVENCIÓN?
1. CONCLUSIONES DEL TRABAJO DE TALLERES: Acto seguido, se procedió a dar lectura de las conclusiones arribadas por los señores Magistrados en los Trabajos de Talleres.
La Relatora del Grupo N° 04, Dra. Roxana Uculmana López, refiere que su grupo de trabajo ha concluido lo siguiente:
POR MAYORÍA: “Que la indemnización prevista por el artículo 345-A sea otorgada sólo a petición de parte, esto es, si es que se postula en la demanda, en la contestación o en la reconvención y está acreditado el daño.”
POR MINORÍA: ‘’Que la indemnización sea otorgada si es que se solicita en cualquier estado del proceso”
2. DEBATE PLENARIO:
Dra. Tello Gilardi: La Magistrada en mención manifiesta que toda vez que la propuesta contiene varios supuestos, su moción sería desdoblada dado que dentro del grupo se dieron dos posiciones: A petición de parte y la de Oficio, siendo que ganó la primera. De esta posición, es de donde se han encontrado las alternativas o variantes de cómo se puede peticionar: La primera, ya sea sólo en la demanda, reconvención o contestación; la segunda, sólo como reconvención; o la tercera posición que es en cualquier etapa del proceso siempre y cuando sea acreditada. Siguiendo este planteamiento pide a la mesa que se someta a votación.
Moderadora: Precisa que lo que se acuerda es el voto por mayoría.
Dr. Sergio Butrón (Juez de la Corte Superior de Justicia del Callao): Señala que un Pleno Jurisdiccional no sólo sirve para unificar criterios sino para encaminar debidamente las acciones. Invoca que debe aprovecharse esta oportunidad para encaminar a los abogados a pedir correctamente las cosas. Refiere que cuando se define que la pretensión es a solicitud de parte, debe hacerse por la vía correcta, la que a su parecer es la reconvención. Entonces, o es en la demanda o es en la reconvención. Agrega que si los Magistrados comienzan a decidir de la misma forma se encaminará el pedido de los abogados en la vía correcta, sin tener que suplir la actividad que ellos tienen que realizar.
Moderadora: Refiere que se procederá a dar lectura del acuerdo que se concluyó, pero con el paréntesis siguiente: Precisa que el grupo en un primer momento discutió si era de oficio o a petición de parte, siendo que ganó la que debe ser a petición de parte, y que por ello el acuerdo concluye a petición de parte, esto es, en los actos postulatorios: demanda, contestación o reconvención.
Dra. Roxana Uculmana (Juez de la Corte Superior de Justicia de Lima): Pregunta cómo se define qué significa “de oficio” y qué “a petición de parte”.
Indica que si se sabe que petición de parte sólo es formalmente una demanda o una reconvención, se pregunta si todo lo demás puede considerarse a petición de parte. Se inclina por pensar que se podría autorizar que se fije la indemnización de oficio cuando de algún modo ha sido solicitada, pero que ello no es exactamente una petición de parte. Precisa que la petición de parte tiene una formalidad: O es la demanda o es la reconvención,
Moderadora: Precisa que se procederá a votar conforme a los términos del acuerdo.
3. VOTACIÓN:
Se deja constancia que para la presente votación, se cuenta con la presencia de Doce vocales superiores
A favor: 09 votos
En contra: 01 votos
Abstenciones: 02 votos.
4. ACUERDO PLENARIO:
SE APRUEBA el acuerdo por MAYORÍA: Que la indemnización prevista por el artículo 345-A sea otorgada sólo a petición de parte, esto es, si es que se postula en la demanda, en la contestación o en la reconvención y está acreditado el daño.

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