Fundamento destacado: 2.7. Este último concluyó que Damián Santamaría presentó baja autoestima, intolerancia a la frustración, inestabilidad afectiva, ira inapropiada y angustia, pero esto “no lo incapacita para percibir y evaluar la realidad adecuadamente” —folio 560—, lo que ratificó el perito Fernández Ruiz —folio 133— al señalar que “si bien la conciencia de Damián Santamaría era confusa al practicársele el informe psicológico […], eso no lo incapacitó para evaluar la realidad o tener un juicio adecuado a lo que le está sucediendo o a su edad cronológica”.
Sumilla: Infundada la demanda de revisión. La configuración del motivo de revisión previsto en el numeral 3 del artículo 439 del Código Procesal Penal, referido a la invalidez de la prueba valorada, se desestima en este caso, pues las pericias psicológicas practicadas al cosentenciado del accionante no concluyeron anomalía mental que haya incidido en su declaración sindicatoria, por lo que esta mantiene su mérito probatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. N.º 99-2019, LAMBAYEQUE
Lima, trece de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión de sentencia, por carecer de valor probatorio el elemento de prueba, formulada por William Coronado Ferroñán contra la sentencia expedida el veintiuno de julio de dos mil catorce por la Sala Superior Penal Liquidadora Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque[1], que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado —incisos 1 y 3 del artículo 108 del Código Penal—, en agravio de quienes en vida fueron Ramos Montalván Acosta, Ceferina Santamaría de la Cruz, Alberto Montalván Santamaría y Cruz Suclupe Santamaría; en consecuencia, le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000 —veinte mil soles— el monto de pago solidario por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
[Continúa…]


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