¿Qué requisito se exige para el reintegro del IGV a los comerciantes de la región selva? [Casación 7889-2019, Lima]

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Fundamento destacado: 3.3 Continuando con la función nomofiláctica del recurso de casación, se acude a las disposiciones legales e infralegales, para efectuar la labor interpretativa e identificar la norma del caso concreto del artículo 45 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que determina el ámbito de aplicación del beneficio tributario de reintegro dentro de la Región Selva: “Se denominará “Región”, para efectos del presente Capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios”.

La norma identificada debe ser interpretada de forma sistemática con las normas del artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas que prevé tres requisitos esenciales para el goce del beneficio tributario, referidos al domicilio fiscal y administrativo de la empresa; la contabilidad, documentación y las actividades, todos deben producirse en la zona de la Región Selva: “Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región; b) llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal; c) realizar no menos del setenta y cinco por ciento de sus operaciones en la Región”; extrayéndose de esta disposición el artículo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 


Sumilla: Conforme a las normas especiales y a la Ley del Impuesto General a las Ventas sobre el reintegro tributario, es supuesto y requisito para el beneficio tributario el ingreso de la mercancía a la Región Selva y que dicha mercancía sea consumida en dicha región.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 7889-2019, Lima

Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA la causa número siete mil ochocientos ochenta y nueve, guion dos mil diecisiete, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I 1. De la sentencia materia de casación

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por DINOSELVA IQUITOS S.A.C., mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve (fojas quinientos ochenta y nueve a seiscientos dieciséis del Expediente Judicial Electrónico – EJE) contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución número veinte, del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y nueve del EJE), que confirmó la sentencia apelada, emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima mediante resolución número once, del catorce de agosto de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos sesenta y uno del EJE), que declaró infundada la demanda.

2. De la demanda y los pronunciamientos emitidos en instancias inferiores

2.1 Mediante escrito del once de enero de dos mil dieciocho (fojas doscientos treinta y seis a doscientos setenta y uno del EJE), DINOSELVA IQUITOS S.A.C. interpuso demanda de nulidad de resolución administrativa, postulando las siguientes pretensiones:

a) Pretensión principal: Solicitó que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 07331-2-2017, de l veintidós de agosto de dos mil diecisiete, porque incurre en la causal de nulidad del acto administrativo prevista en el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al vulnerar el derecho fundamental a la motivación, el principio de legalidad y de reserva de ley, el principio de igualdad y el principio seguridad jurídica de DINOSELVA IQUITOS S.A.C.

b) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: De ampararse la pretensión principal y por los mismos fundamentos, se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N.° 0750140001041/SUNAT, del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

c) Pretensión subordinada a la pretensión principal: Que, conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo y en ejercicio de la potestad de plena jurisdicción, restableciendo su derecho, solicita la parte recurrente que se declare que DINOSELVA IQUITOS S.A.C. ha cumplido con todos los requisitos para que se le otorgue el beneficio del reintegro tributario del impuesto general a las ventas, de los periodos tributarios de enero a junio de dos mil siete, y se ordene la devolución de los importes presentados mediante Formularios 4949 de números 2032703, 2032704, 2032705. 2032706, 2032706, 2032708 y 2032798.

2.2 Con fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, se emitió la resolución once, por medio de la cual se declaró infundada la demanda.

2.3 Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por resolución número veinte, del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala de mérito confirmó la apelada.

3. Del recurso de casación y calificación del mismo

3.1 La empresa recurrente, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve (fojas quinientos ochenta y nueve a seiscientos dieciséis del EJE) —con pedido revocatorio— interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista. Dicho recurso se declaró procedente por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por interpretación incorrecta del inciso d) numeral 1 del artículo 11 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (RLIGV), así como de los artículos 45, 46 y 48 de la Ley del Impuesto General a las Venta (LIGV) y de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo 950

Refiere que en la sentencia de vista se señala que la finalidad del beneficio es que los bienes sean consumidos en la Región Selva, ello conforme a una supuesta “interpretación sistemática y teleológica” del inciso d) numeral 1 y 2 del artículo 11 del RLIGV y de la presunción establecida en el Decreto Legislativo 950; no obstante, dicha interpretación resulta errada, pues es contraria al principio de legalidad tributaria que rige en el otorgamiento de cualquier beneficio tributario, y en base al cual, la Sunat y el Tribunal Fiscal no pueden otorgar o denegar un beneficio tributario por cualquier razón que no esté establecida en una norma legal; por cuanto, las normas no pueden interpretarse de manera que olviden la prohibición contemplada en la Norma IV del Código Tributario.

Agrega que para determinar cuándo una operación es considerada realizada en la Región se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso d) numeral 11 del RLIGV, vigente en el periodo en el que se solicitó el reintegro tributario del impuesto general a las ventas; única disposición que regula cómo se computan las operaciones realizadas en la Región; asimismo, para determinar la forma en que se determina el cómputo de las operaciones y verificar el cumplimiento del requisito previsto en el inciso c) del artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el RLIGV definió como “operaciones” a: i) las ventas realizadas en la Región; y, ii) los servicios realizados en la Región, entendiéndose que los servicios son realizados en la Región siempre que fueran consumidos o empleados íntegramente en ella, normas, que en el caso de las ventas, únicamente exigen que estas sean realizadas en la Región. Añade, que el Tribunal Fiscal en las Resoluciones 06036-2016, 04466-4-2016, 10930-2-2016, 05262-5-2012 y 07414-2-2005, ha confirmado que no resulta imputable al comerciante el destino que los clientes otorguen a los bienes adquiridos, siendo sólo relevante que la operación de venta entre el beneficiario del reintegro tributario (transferente) y su comprador se haya realizado en la Región; en tal sentido, la Sala Superior se equivoca, porque para acogerse al beneficio del reintegro tributario del impuesto general a las ventas, no constituye un requisito que el transferente deba verificar o conocer el lugar donde sus clientes han trasladado los bienes adquiridos para su consumo.

Indica también que, se encuentra acreditado que Dinoselva realizó el 100% de sus operaciones de venta en la Región (con la entrega de los bienes en ella). Indica, además, que la forma en que ha sido regulada la manera de computar las operaciones no contraviene la finalidad del beneficio porque con la transferencia de bienes realizada en la Región se considera que la operación tuvo lugar efectivamente en ella, en la medida que el vendedor no puede controlar lo que ocurre luego con los bienes (porque sus clientes no son siempre los consumidores finales).

Por otro lado, manifiesta que la dirección indicada en la guía de remisión, no constituye una acreditación, ni una evidencia constatable, de que el consumo de los bienes se haya producido fuera de la Región. Añade, que la presunción establecida en el Decreto Legislativo 950 no es aplicable, por cuanto el supuesto de las ventas no se encuentra condicionado al consumo (supuesto de hecho), y Dinoselva no trasladó los bienes fuera de la Región; además, la consecuencia jurídica recae en el remitente o adquirente de los bienes y no en el vendedor de los bienes, es decir, no recae en Dinoselva

b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario

Señala que en la Casación N.° 14267-2013 de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente se dejó establecido que en nuestro ordenamiento jurídico proscribe, para el caso de las normas de carácter tributario, el uso de la llamada interpretación extensiva por medio de la cual se pretenda ampliar los alcances de la norma a supuestos que no han sido considerados dentro del texto de la disposición legal. Agrega que, de acuerdo a la norma denunciada, no corresponde realizar una interpretación extensiva, ni aplicar una norma a supuestos no previstos a ella. Añade que la sentencia de vista reconoce de manera expresa que se ha realizado una interpretación sistemática y teleológica para hacer extensivo lo dispuesto para el supuesto de los servicios; es así, que sobre la base de una interpretación, restringe el derecho de Dinoselva a acceder al beneficio. Indica también que, a pesar de haberse acreditado que la recurrente realizó el 100% de sus operaciones de venta en la Región (con lo cual no cabe otra alternativa que considerar que cumplió con el requisito previsto en el artículo 46 de la LIGV), la sentencia de vista ha extendido, vía interpretación, el requisito de acreditar o conocer el consumo al supuesto de las ventas, pese a que dicho requisito solo se encuentra regulado para el supuesto de los servicios.

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74 de la Constitución

La recurrente indica que en el presente caso la inaplicación del principio de igualdad es flagrante, en la medida que la administración ha aplicado e interpretado dichas normas de manera distinta en el caso de autos, en perjuicio de Dinoselva; pues el Tribunal Fiscal en reiteradas resoluciones ha establecido cuál es la correcta interpretación de las normas tributarias, habiendo determinado que en el supuesto de las ventas se cumple con el requisito cuando aquella se produce en la Región, no siendo imputable el destino que los clientes den a los bienes transferidos; sin embargo, en el caso de autos, la administración ha realizado una interpretación distinta de las normas tributarias, determinando que Dinoselva no cumple con haber realizado las operaciones en la Región pese a reconocerse expresamente que todos los bienes fueron entregados por ella.

4. Auto calificatorio

4.1 Mediante el auto calificatorio del veinte de agosto de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente.

II. CONSIDERANDO

Primero: Delimitación del petitorio

1.1 Es necesario iniciar precisando el petitorio casatorio formulado por la demandante recurrente contra la sentencia de vista por infracción de normas sustantivas:

a) Infracción normativa por interpretación incorrecta del inciso d) del numeral 1 del artículo 11 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como de los artículos 45, 46 y 48 de la Ley del Impuesto General a las Venta y de la segunda disposición final del Decreto Legislativo 950

b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo VIII del título preliminar del Código Tributario

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74 de la Constitución

1.2 Se advierte del desarrollo argumentativo de las infracciones denunciadas que están referidas a la interpretación errónea de normas tributarias y a la inaplicación de la norma constitucional sobre beneficios tributarios de la Región Selva. Por tanto, es pertinente iniciar el desarrollo con la norma constitucional por ser parámetro de validez de las normas legales e infralegales.

1.3 Es necesario que esta Sala Suprema ponga de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, puesto que, de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídica y no fáctica o de  revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los fines de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

[Continúa…]

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