¿En qué radica el aspecto sustancial de la conformidad? [RN 383-2020, Junín]

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Fundamento destacado: 6.3 El aspecto sustancial de la conformidad, tal como está regulado en el artículo 5 de le Ley N° 28122, radica en el principio de adhesión, el cual tiene por objeto la pronta culminación del proceso penal a través de un acto unilateral del imputado con la conformidad de su defensa, al reconocer los hechos objeto de imputación concretados por el fiscal y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes.


Sumilla: Concurso real de delitos y conclusión anticipada. La conducta del acusado se encuentra inmersa en los tipos penales de homicidio calificado y abigeato, lo que originó que se produzca un concurso real de delitos, y sea aplicable el artículo 50 del Código Penal; y, al haberse acogido el acusado a la conclusión anticipada del juicio oral conforme al Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, le es aplicable la reducción del séptimo de la pena según lo resuelto en la sentencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 383-2020, Junín

Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Teódulo Severo Colonio Poma contra la sentencia anticipada emitida el cinco de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que lo condenó a veintiún años y seis meses de pena privativa de libertad como coautor de los delitos de homicidio calificado y tentativa de abigeato, en agravio de Jesús Manuel Meza Hospina; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 Pretende que se revoque la sentencia y se le imponga una pena proporcional, teniendo en cuenta la correlación entre la acusación y la sentencia por el delito de homicidio y una atenuante excepcional.

1.2 La sentencia no menciona los hechos que se le atribuyen; así, se consuma una vulneración al principio de congruencia procesal.

1.3 Busca que se declare la prescripción de la acción penal por el delito de abigeato en grado de tentativa.

1.4 Se debe tener en cuenta la presunción de inocencia y el criterio de conciencia.

1.5 La pena fue impuesta de forma conjunta —concurso real— para ambos delitos y la Sala no especificó cuánto le corresponde para cada uno de los ilícitos.

1.6 La requisitoria solo ha sustentado su participación de reducir a la víctima y no se ha mencionado que lo apuñaló ni que intentó hurtar el ganado, por lo que se deberá tener en cuenta la correlación de congruencia procesal entre acusación y sentencia.

Segundo. Contenido de la acusación

Se imputa que el diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la noche, los inculpados Teódulo Severo Colonio Poma, Elvis Poma Condezo, Manuel Gabriel Moisés, Edgar Raúl Campos Ríos, Orestes Carhuamaca Ambrosio y Sabino Manuelo Quispe se dirigieron al terreno ubicado en el paraje Sumay Pata del distrito de Acopalca, donde el agraviado Jesús Manuel Meza Hospina tenía su ganado. Cuando ingresaron a su choza, el agraviado se despertó y disparó con su arma de fuego a Manuelo Quispe; al ver esto, los demás inculpados agarraron al agraviado y lo apuñalaron en diferentes partes del cuerpo, matándolo. Al percatarse de que las dos personas estaban muertas, los imputados se dieron a la fuga, y Manuel Gabriel Moisés escondió las armas en la casa de un familiar.

La imputación contra el recurrente, conocido con el apelativo de “Volvo”, fue la de reducir al agraviado Meza Hospina cuando se encontraba dentro de su choza con el fin de llevarse su ganado (ovejas y animales equinos, entre otros).

Tercero. Calificación jurídica

La conducta del acusado se adecúa a los tipos penales de homicidio calificado, previsto en el artículo 106 concordante con el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal (por ferocidad, por lucro o por placer), modificado por el Decreto Legislativo N° 896, que prevé una pena no menor de veinticinco años de privación de libertad; y abigeato en grado de tentativa, previsto en el párrafo cuarto del artículo 189-C del citado código, concordante con el artículo 16 del mismo código, que prevé una pena no menor de diez ni mayor de veinte años de privación de libertad.

El fiscal superior en su requisitoria solicitó que se le impongan veinticinco años de pena privativa de libertad y se fije en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil.

Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada

La Sala Superior, a fin de determinar la pena a imponer, aplicó el artículo 50 del Código Penal al encontrarse frente a un concurso real de delitos. Asimismo, al haberse acogido el sentenciado a la conclusión anticipada del juicio oral, le aplicó la reducción de un séptimo de la pena.

Quinto. Opinión del señor fiscal supremo

Conforme a Dictamen N° 310-2020-MP-FN-1°FSP, el señor fiscal supremo opinó no haber nulidad en la sentencia recurrida.

Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo

6.1 El presente proceso se siguió conforme a las reglas del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales.

6.2 En el juicio oral, el acusado manifestó su deseo de acogerse a la conclusión anticipada del juicio oral por ambos delitos y con la conformidad de la defensa ello fue aceptado, por lo que es de aplicación el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116.

6.3 El aspecto sustancial de la conformidad, tal como está regulado en el artículo 5 de le Ley N° 28122, radica en el principio de adhesión, el cual tiene por objeto la pronta culminación del proceso penal a través de un acto unilateral del imputado con la conformidad de su defensa, al reconocer los hechos objeto de imputación concretados por el fiscal y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes.

6.4 Al acusado se le imputa ser coautor de la comisión de dos delitos: el de homicidio calificado y el de abigeato en grado de tentativa. Siendo así, su conducta se subsume en ambos tipos penales, por lo que se da la figura del concurso real de delitos, previsto en el artículo 50 del Código Penal, que, a la fecha de los hechos, preveía que la pena a imponer sería la del delito más grave.

6.5 Siendo así, el delito de homicidio calificado, a la fecha de los hechos, se encontraba penado a no menos de veinticinco años de privación de libertad, conforme al artículo 108, numeral 1, del Código Penal, modificado por del Decreto Legislativo N° 896. Ahora, sin perjuicio de que dicha norma fue derogada por la Ley N° 27472, modificando el extremo mínimo a no menor de quince años, ambas no precisan el extremo máximo, por lo que se aplica el artículo 29 del Código Penal, en cuanto a la pena temporal máxima que prevé dicho catálogo punitivo correspondiente a treinta y cinco años de privación de libertad.

6.6 Por su parte, al delito de abigeato, conforme a la normativa vigente a la fecha de los hechos, le corresponde una pena mínima de diez años y una máxima de veinte años de privación de libertad; por lo tanto, en aplicación del artículo 50 del citado código, la pena del delito más grave correspondería al de homicidio calificado.

6.7 El delito de homicidio calificado tiene como extremo máximo la pena de treinta y cinco años de privación de libertad y, estando a las calidades personales del acusado, que a la fecha de los hechos contaba con cuarenta y un años de edad, natural de Huancayo, con grado de instrucción secundaria incompleta, albañil, casado, sin registrar antecedentes penales, y a la vez que estuvo prófugo de la justicia por más de veinte años, la pena concreta parcial determinada corresponde a veinticinco años.

6.8 Como se precisó, el acusado se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral, lo que contó con la conformidad de su defensa, por lo que la reducción de un séptimo de la pena que efectuó la Sala Superior resultaría ser la pena concreta final.

6.9 En cuanto a la prescripción de la acción penal por el delito de abigeato, no resulta amparable por cuanto la pena máxima que le corresponde es de veinte años, la que es considerada para la aplicación del plazo de la prescripción ordinaria (artículo 80 del Código Penal) y que, al sumarse la mitad de dicho plazo (artículo 83, in fine, del citado código), da un total de treinta años, y puesto que los hechos se cometieron el diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve dicho plazo vencería el nueve de mayo de dos mil veintinueve, por lo que no ha operado la prescripción.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia anticipada emitida el cinco de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que le impuso a Teódulo Severo Colonio Poma veintiún años y seis meses de pena privativa de libertad, al haberlo condenado como coautor de los delitos de homicidio calificado y tentativa de abigeato, en agravio de Jesús Manuel Meza Hospina; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen; hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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