Que los jueces no administren justicia constitucional, como consecuencia de la ausencia de reglamentación, supone una vulneración al debido proceso y de la obligación constitucional de «no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley» [Exp. 542-97-AC/TC, ff. jj. 4-5]

Fundamentos destacados. 4. Que, siendo ello así, y no obstante que las reglas de la legitimidad para obrar en este tipo de procesos constitucionales (básicamente regulada por el artículo 26° de la ley 23506° norma aplicable en forma supletoria al caso de autos, según se está a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 26301° concordante con el artículo 3° de la misma ley), sólo parece habilitar en su ejercicio únicamente al afectado, su representante o el representante de la entidad afectada con el incumplimiento o no acatamiento de lo previsto en una ley o un acto administrativo, y de manera excepcional, y por lo que se refiere a los intereses difusos, a cualquier persona, aún cuando la violación no la afecte de manera directa, así como a las organizaciones no gubernamentales (artículo 140° del decreto legislativo 613°); la ausencia de reglamentación acerca de los intereses colectivos (categorías jurídicas distintas de los intereses individuales y de los intereses difusos), no puede impedir que los jueces constitucionales dejen de administrar la justicia constitucional pues ello supondría violentar el derecho al debido proceso y, particularmente, de la obligación constitucional contenida en el inciso 8° del artículo 139° de la Constitución.

5. Que, siendo ello así, y por lo que respecta al caso de autos, si en línea de principio la eventual renuencia a acatar lo dispuesto por una ley o un acto administrativo que se reputa como acto lesivo, no constituye un interés jurídicamente protegido que recaiga en forma directa sobre la esfera jurídica de la persona moral que ha interpuesto la Acción de Cumplimiento, es de hacerse notar que la entidad demandante en realidad no persigue alcanzar la tutela de un interés individual que le pueda ser reconocido, sino la de un interés colectivo de un determinado e identificable conjunto de personas, sujetos a un particular régimen jurídico (ser cesante o jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria), y cuya procuración es consecuencia inmediata y directa del objeto social en base a la cual se constituyó la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por lo que corresponde a este Colegiado ingresar a pronunciarse sobre el fondo del asunto litigioso.


Exp. 542-97-AC/TC
Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
Carda Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de justicia de Lima, su fecha primero de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

La Asociación Nacional de Cesantes y jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, debidamente representada, interpone Acción de Cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que éste cumpla con acatar el régimen legal previsto por el decreto ley 20530: la ley 23495° y el artículo 54° de la ley 23724: que consiste en la omisión de abonar en las pensiones de los miembros de la entidad actora, el fondo de estímulo que perciben los trabajadores activos del Ministerio de Economía y Finanzas, ascendente a una remuneración mínima vital así como los reintegros por este mismo concepto.

Alega la entidad actora que al encontrarse sus asociados comprendidos en el régimen pensionario del decreto ley 20530: tienen derecho a percibir pensiones en monto igual a los haberes e incrementos de los trabajadores en actividad del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Refieren que el fondo de estímulo fue creado en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por el artículo 54° de la ley 23724: y no obstante ello, desde el año de mil novecientos noventa y dos, a los asociados de la entidad demandante se les viene abonando cantidades diminutas.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, quien solicita se declare improcedente y/o infundada, ya que: a) el plazo para interponer la demanda ha caducado, en razón de que el decreto legislativo 673° entró en vigencia el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y uno, mientras la demanda fue interpuesta el trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, b) el representante de la asociación demandada carece de un poder debidamente inscrito en el registro correspondiente, c) el representante legal de la entidad actora carece de legitimidad para obrar, pues la demanda ha sido interpuesta por una persona jurídica, cuando debió ser iniciada en forma individual, dado el carácter personal de lo solicitado, d) el fondo de estímulo que se peticiona es sólo para el personal activo, y no para el cesante, al que por mandato del artículo 57° de la ley 20530° el monto de sus pensiones se establece en la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional.

Con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el juez del Cuarto juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de justicia de Lima confirma la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con abonar el fondo de estímulo en las pensiones de cesantía y jubilación en un monto igual al que perciben 105 trabajadores activos de dicho ente estatal así como 105 reintegros adeudados por este concepto más 105 intereses de ley.

[Continúa…]

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