Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto Jurídico, del ilustre civilista peruano Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Torres Vásquez, Anibal. Acto Jurídico. Volumén 1. Sexta edición, Lima: Jurista Editores, 1998, pp. 26-30.
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1. Definición del hecho jurídico
Hecho jurídico es todo acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga consecuencias de derecho consistentes en crear, regular, modificar, extinguir relaciones o situaciones jurídicas[1], o sustituir una relación jurídica preexistente por otra nueva, o calificar a una persona, a una cosa o a otro hecho.
Los hechos jurídicos abarcan una variedad demasiado grande, pueden provenir de una acción (como la celebración de un matrimonio, de un contrato, el otorgamiento de un testamento) o de omisiones o abstenciones (como el no ejercitar un derecho durante el tiempo previsto por la ley puede dar lugar a la prescripción adquisitiva o usucapión), ciertos estados psíquicos en tanto sean exteriorizados pueden constituirse en hechos jurídicos (como la intención de causar daño a otro, lo que determina la responsabilidad civil por dolo), ciertos situaciones jurídicas (como el estado de heredero, casado, acreedor, deudor), pueden consistir no solo en actos humanos, sino también pueden provenir de la naturaleza (como la muerte o el nacimiento de una persona, un terremoto que destruye las edificaciones determinando la extinción del derecho de propiedad sobre ellas), los hechos futuros o la probabilidad de que estos se produzcan (como cuando se somete la eficacia de un contrato a una condición suspensiva).
Expresa Battista[2] que el hecho jurídico ha sido considerado con dos significados. “Según el primero, el hecho se concibe ‘como correlativo de un efecto, y su definición se formula de esta manera: hecho jurídico es todo aquello a lo que una norma jurídica (cualquier norma del sistema positivo en consideración) atribuya un efecto jurídico. Por lo tanto, la noción y definición relativa gravitan esencialmente en la denominada relación de causalidad jurídica, que es, justamente, la particular relación hecho-efecto que es realizada por una norma. Conforme con este significado, el hecho jurídico se identifica con la fattispecie causal, y se contrapone a la fattispecie efectúal’. Según el segundo significado, el hecho se determina en oposición al acto, que es entendido como un fenómeno ‘que desenvuelve y exterioriza una voluntad humana; según esta última acepción, un hecho es cualquier fenómeno que constituya actividad voluntaria del hombre”. Ante la verificación del hecho o del acto, no se pueden producir sino aquellos efectos (y no otros), que han sido fijados con precedencia y típicamente, por el ordenamiento jurídico.
Sin un hecho (suceso o acontecimiento o falta de él) al cual el Derecho le confiera efectos jurídicos es impensable la vida jurídica. Como dice Orgaz[3], sin el hecho “no puede producirse el nacimiento, la conservación, la modificación, la transferencia ni la extinción de los derechos subjetivos y deberes correlativos en que se traducen las relaciones jurídicas”. El hecho jurídico es la causa fuente o eficiente de las consecuencias jurídicas. No hay derechos subjetivos ni deberes que no provengan de un hecho. El ordenamiento jurídico por sí mismo no produce consecuencias jurídicas, para ello se requiere que se realice o deje de realizarse algún hecho (por ejemplo: que se constituya una fundación, que se celebre un contrato, que se otorgue un testamento, que la fuerza del río arranque una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleve al de otro propietario ribereño, que una madre deje de amamantar a su hijo recién nacido y que como consecuencia este se enferme o muera, que un deudor no pague lo que debe).
Toda relación jurídica, o, lo que es lo mismo, todo derecho y deber correlativo, tiene como causa eficiente a un hecho jurídico entendido con la significación antes mencionada. Como expresa Ortolan[4]: “Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de los derechos”.
Los hechos jurídicos pueden ser naturales (como la muerte o el nacimiento í de un ser humano, un aluvión que destruye las plantaciones) o humanos (como el contrato, el delito). Todo suceso o falta de él proviene de la naturaleza o del comportamiento humano; tan cierto es esto como que en el Universo solamente existen objetos y sujetos. Así, la situación o estado jurídico de las personas, entendido como el conjunto de derechos y deberes que se derivan para el sujeto como consecuencia de sus relaciones con otros sujetos o con los bienes o con la sociedad en general, proviene o bien de la naturaleza o bien de la conducta humana. Por ejemplo, el estado de mayor o menor de edad de una persona es un hecho natural porque el que un ser humano viva menos o más de dieciocho años -en que se alcanza la mayoría de edad (art. 42)[5]– pertenece a su naturaleza material (biológica) y psicológica; en cambio, el estado de casado, divorciado, concubino, etc., es un hecho humano, proviene del comportamiento humano, pertenece a su naturaleza cultural.
Todo hecho de la naturaleza que incide en la vida de relación del ser humano generando derechos y/o deberes o oreando, modificando o extinguiendo las calidades de las personas o de las cosas es jurídico (un cataclismo que produce muertes u otros daños personales o patrimoniales, el nacimiento de una persona, el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la prescripción o la caducidad de las pretensiones, etc.).
A los hechos humanos se les denomina actos, y pueden ser voluntarios si han sido realizados con discernimiento, intención y libertad o involuntarios cuando falta alguno de estos elementos o todos ellos. Los voluntarios pueden ser lícitos si son conformes con el ordenamiento jurídico (ejemplo, el reconocimiento de hijo, la compraventa) o ilícitos si son contrarios al ordenamiento jurídico (v. gr., el robo, el fraude). Los actos lícitos, a su vez, pueden ser:
a) con manifestación de voluntad encaminada a conseguir directamente una consecuencia de Derecho consistente en crear, regular, modificar o extinguir alguna relación jurídica (el matrimonio, el testamento, el contrato)[6]. A estos actos se les denomina actos jurídicos o negociosjurídicos-, o
b) sin que la manifestación de voluntad esté destinada directamente a crear, modificar o extinguir directamente relaciones jurídicas (pintar un cuadro, sembrar un fundo), a estos actos se les llama actos meramente lícitos o simples actos lícitos[7].
De otro lado, los actos humanos voluntarios ilícitos pueden ser dolosos si han llevado a cabo con intención de causar daño (el homicidio, la inejecución deliberada de las obligaciones contractuales) o culposos cuando han sido realizados por negligencia o imprudencia (un accidente de tránsito que causa daño a una persona, la inejecución de la obligación por negligencia del deudor). Los actos humanos involuntarios pueden ser conformes con el ordenamiento jurídico (un demente gana la lotería) o contrarios con el ordenamiento (un niño de corta edad dispara un arma y mata a una persona)[8].
La doctrina tradicional denomina cuasidelitos a los actos culposos. Así, Borda[9] dice que en los cuasidelitos no media intención sino culpa. La infracción a la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto u omisión llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño, por ejemplo, el accidente de tránsito ocasionado por exceso de velocidad, por una distracción o por cualquier otra negligencia.
La importancia relevante de los hechos jurídicos es corroborada por el análisis de la estructura de la norma jurídica, en la cual existe un antecedente de hecho (proposición hipotética) al cual la ley le enlaza, mediante una relación de debe ser (nexo jurídico), una consecuencia jurídica (parte dispositiva)[10].
[1] CC argentino, art. 896: “Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”. Este artículo es copia del Esbozo de Freirás, art. 431. Nuevo Código civil y comercial argentino: Art. 257. Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
SAVIGNY llamó “hechos jurídicos a los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho nacen y terminan. Así, todos estos hechos tienen un carácter común entrañar con el tiempo un cambio de las relaciones de derecho entre personas determinadas” (SA- VIGNY, Carlos Federico de, Sistema de Derecho romano actual, trad. de M. Ch. Guenous, vertido al castellano por Jacinto Mesía y Manuel Poley, E Góngora y Compañía Editores, Madrid, 1879, T. II, p. 149.
CARNEVALI: “Si dicono fatti giuridici in senso lato gli accadimenti naturali e gli atti o comportamenti dell’uomo che sono giuridicamente rilevanti ai quali cioé l’ordinamento at- tribuisce l’idoneitá a produrre un effetto giurido. Tali effetti giuridici possono essere i piú vari ed é perció imposibile schematizzarli compiutamente, si puó solo dire che spesso con- sistono nella costituzione o nella estinzione di un diritto owero in una sua modificazione oggettiva o soggettiva” (CARNEVALI, Ugo, Appunti di Diritto privato, quarta edizione, Librería Cortina, Milán, 1989, p. 148).
El Derecho romano no conoció, en el plano doctrinario, a la teoría del hecho jurídico. De ahí que no hay una expresión latina para mencionarlo. Los romanos usaban expresiones diversas, como actus, actum, causa, gestum, negotium, factu, entre otras con sentido más específico, como contractum, pactum, stipulatio, para referirse a los hechos que influían en las circunstancias jurídicas. Parece haber sido Savigny quien primero empleó la expresión acto jurídico (juristische tatsache j definiéndolo en los siguientes términos: “Se llaman actos jurídicos a los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de Derecho nacen o terminan” (BERNADES DE MELLO, Marcos, Teoría dofattojurídico, Saraiva, Sao Paulo, 1986, p. 105).
[2] FERRI, Giovanni Battista, “El negocio jurídico”, en BETTI, Emilio / Francesco GALGANO / Renato SCOGNAMIGLIO / Giovanni Battista FERRI, Teoría general del negocio jurídico: 4 estudiosfundamentales, trad. de Leysser L. León, Ara, Lima, 2001, pp. 207-208.
[3] ORGAZ, Alfredo, Hechos y actos o negociosjurídicos, Zavalía, Buenos Aires, 1963.
Sin hechos que engendren derechos y deberes correlativos no puede existir Derecho. A veces, si falta el hecho o no está probado, se presume su existencia; “se llega a sustituir una realidad posible o efectiva, pues ante la falta del hecho, el Derecho objetivo se vale de la ficción como técnica porque la suposición del hecho le permite solucionar un problema con fin práctico como ocurre con la ausencia con presunción de fallecimiento o (…) con la voluntad presumida por ley que es una ficción de manifestación de voluntad no producida” (AGUIAR, Henoch D., Hechos y actos jurídicos, Tea, Buenos Aires, 1950, p. 4).
“El mundo jurídico es un campo dinámico y fluyente en el que no se concibe la paz y la quietud sin la actividad y la participación de los individuos que se concreta en hechos y sucesos porque sin que ocurra un acontecimiento, natural o humano, no puede producirse alteración alguna en la esfera de los intereses de los particulares” (BREBBIA, Roberto H., Hechos y actosjurídicos, Astrea, Buenos Aires, 1979).
[4] Citado por Vélez Sársfield en nota a la sección segunda del Libro segundo del Código civil de la República Argentina, La Ley, Buenos Aires, 1989.
[5] Los artículos citados sin indicar el cuerpo legal al que pertenecen se refieren al Código civil peruano.
[6] Nuevo Código civil y comercial argentino: Art. 260. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
[7] Nuevo Código civil y comercial argentino: Art. 258. Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
[8] Ver BOFFI BOGGERO, Luis María, Teoría general del hecho jurídico, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1962, p. 46.
[9] BORDA, Guillermo, Manual de Derecho civil. Parte general, 8.a ed., Perrot, Buenos Aires, 1976, p. 409.
[10] Albaladejo expresa: se puede definir el “hecho jurídico como todo acontecimiento o estado -en general, todo suceso o falta del mismo (ya que también hay hechos negativos)- al que por su sola realización, o juntamente con otros, liga al derecho objetivo la producción de un efecto, que es efecto jurídico precisamente en cuanto dispuesto por ese derecho objetivo” (ALBALADEJO, Manuel, Curso de derecho civil español, T. I [Introducción y Parte general], Bosch, Barcelona, 1983, p. 342).
Kelsen advirtió que: “Si se analiza cualquiera de los estados de cosas (Sachverhalte’) tenidos por Derecho, como por ejemplo, una resolución parlamentaria, un acto administrativo, una sentencia judicial, un delito, se pueden distinguir dos elementos: uno de ellos es un acto sensorialmente perceptible, que tiene lugar en el tiempo y en el espacio, un suceso exterior, las más de las veces conducta humana; el otro es un sentido así como inmanente o adherente a ese acto o suceso, una significación específica. En una sala se reúnen hombres, pronuncian discursos, unos se levantan de sus asientos al paso que otros permanecen sentados; tal es el suceso exterior. Su sentido: que es votada una ley. Un hombre vestido de toga pronuncia desde un sitial determinadas palabras para otro que está en pie delante suyo; este suceso exterior importa una sentencia judicial. Un comerciante escribe una carta de contenido determinado a otro que le contesta con la suya; esto significa: han cerrado un contrato. Alguien causa la muerte de otro por medio de una acción, esto significa jurídicamente un asesinato” (KELSEN, Hans, La teoría pura del Derecho. Introducción a la problemática científica del Derecho, Losada, Buenos Aires, 1946, p. 27).