Colegas, compartimos con ustedes este fragmento del libro Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024), que se ocupa de definir la detención judicial.
DETENCIÓN JUDICIAL
8.1. La fórmula prevista en el art. 2.24.f Const. para la detención por «mandamiento escrito y motivado del juez» está referida al juez que integra el Poder Judicial y que ejerce funciones jurisdiccionales en un proceso concreto, claro está, sin perjuicio del reconocimiento constitucional a la existencia de la justicia militar, en cuyo proceso por delitos de función militar o policial también puede dictarse medidas cautelares privativas de libertad (arts. 319-333 DL 1094, del 1/9/2010, Código Penal Militar Policial). Cabe recordar que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (art. 138 Const.), reconociéndose, como principio-derecho de la función jurisdiccional, a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Por tanto, no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente con excepción de la militar y la arbitral, no permitiéndose procesos judiciales por comisión o delegación (art. 139.1 Const.). En la justicia ordinaria —distinta a la justicia militar o policial—, la fórmula constitucional del «mandamiento escrito y motivado del juez» se presupone referida especialmente al juez especializado penal dada su competencia legal en la imposición de penas por la comisión de delitos con observancia del debido proceso, estando por ello investido de una serie de facultades coercitivas privativas de la libertad previas a la etapa principal del juicio oral en la que se determinará de forma definitiva la existencia del delito y la responsabilidad del imputado.
8.2. Los jueces de otras áreas jurídicas distintas a la especialidad penal también cuentan con habilitación legal excepcional para ordenar la detención en los procesos de su competencia (procesos no penales) bajo la cobertura del art. 2.24.f Const. que hace referencia genérica a la existencia del «mandamiento escrito y motivado del juez». Así por ejemplo, el art. 53.2 CPC[1], dentro de las facultades coercitivas en el proceso civil, señala que el juez puede disponer la detención hasta por 24 horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciéndose agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia, también llamada detención judicial civil o simplemente detención civil. Tal detención, en rigor, tiene la naturaleza jurídica de sanción procesal para la persona que desobedece un mandato judicial, la cual puede ser aplicable en cualquier proceso en razón de que la primera disposición final del CPC prescribe que sus disposiciones se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales siempre que sean compatibles con su naturaleza. La detención civil como sanción procesal también participa —mutatis mutandi— en las garantías reconocidas a toda persona que ostenta la calidad de detenido, las cuales deberán ser observadas por la autoridad policial encargada de su ejecución, teniendo como referencia, en lo que fuera aplicable y pertinente, los derechos reconocidos en el art. 71.2 CPP.
8.3. El concepto de detención, definido operativamente como el estado de privación de libertad de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, el cual independientemente de sus causas y condiciones legales será detenido por breve tiempo y con cargo a poner al detenido a disposición judicial[2], permite identificar, entre todas las medidas coercitivas de carácter personal que encajan dentro de la definición funcional del término detención, únicamente a la detención preliminar judicial y a la conducción compulsiva por contumacia o ausencia, descartando a la medida de prisión preventiva, dado que, como señala la Corte Suprema, tal medida coercitiva está sometida, en comparación con la detención, a un periodo más lato (9 meses en proceso comunes, 18 meses en procesos complejos y 36 meses en procesos de crimen organizado) y a requisitos más exigentes —cuyo eje es la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado y la comisión del delito por él— tanto de la intensidad de la imputación necesaria para dictarla como desde la propia configuración y valoración de los peligros que la justifican —sometida con más rigurosidad formal y material a los principios de necesidad y motivación— [Casación 1-2007, Huaura, del 26/7/2007, f. j. 5]. La detención preliminar judicial y la conducción compulsiva por contumacia o ausencia son medidas privativas de libertad del imputado provisionalísimas que generan la obligación para la autoridad policial encargada de su ejecución de «poner al detenido a disposición inmediata de juez» para el respectivo control de legalidad de su ejecución (aspecto formal). Una situación distinta tiene lugar con la detención policial en flagrancia; en cuyo caso, la obligación del policía de llevar al detenido dentro del plazo estrictamente necesario ante el juez permite una mayor cobertura para controlar las causas y condiciones fijadas por las leyes (aspecto material), así como de su ejecución con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal), que tiene lugar en la audiencia única de incoación del proceso especial inmediato por delito flagrante —véase el Protocolo de Actuación Interinstitucional de la Unidad de Flagrancia, aprobado por DS 5-2022-JUS, del 21/8/2022—.
8.4. La detención judicial en cualquiera de sus formas debe satisfacer el principio de legalidad —sea regulada expresamente en la ley—, el principio de jurisdiccionalidad —sea dispuesta por el juez competente— y el principio de proporcionalidad —sea respetuosa de los subprincipios de idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en estricto—[3], los cuales se encuentran regulados como preceptos generales aplicables a las medidas que restringen derechos fundamentales como la libertad personal (arts. VI y 253.2 CPP). De conformidad con el principio de legalidad, para que el ingreso de una persona, por orden judicial, en un centro de internamiento, sea constitucionalmente legítimo, es necesario que se realice en los casos y supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico [STC 8815-2005-PHC/TC, del 17/1/2006, f. j. 4]. De otro lado, respecto al principio de jurisdiccionalidad, vale precisar que lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar la libertad en los supuestos de flagrancia es la inmediatez temporal y personal del hecho delictuoso, lo que supone la imposibilidad de obtener una orden judicial previa [STC 3325-2008-HC/TC, del 7/7/2009, f. j. 10]. No es suficiente con que sea legal; además, es necesario que no sea arbitraria, lo cual implica que la ley y su aplicación debe respetar los requisitos siguientes: a) finalidad compatible con la CADH, b) idoneidad, c) necesidad, d) proporcionalidad y e) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria [CIDH. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena mapuche) vs. Chile. Sentencia del 29/5/2014, párr. 312].
8.5. En cuanto al procedimiento que debe seguirse en la aplicación del test de proporcionalidad, la decisión que afecta un derecho fundamental debe ser sometida, en primer lugar, a un juicio de idoneidad o adecuación, esto es, si la restricción en el derecho resulta pertinente o adecuada a la finalidad que se busca tutelar. En segundo lugar, superado este primer análisis, el siguiente paso consiste en analizar la medida restrictiva desde la perspectiva de la necesidad. Esto supone, como hemos señalado, verificar si existen medios alternativos al adoptado por el legislador. Se trata del análisis de relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios: el medio elegido por quien está interviniendo en la esfera de un derecho fundamental y el o los hipotéticos medios que hubieran podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Finalmente, en tercer lugar y siempre que la medida haya superado con éxito los tests o pasos previos, debe proseguirse con el análisis de la ponderación entre principios constitucionales en conflicto. Aquí rige la ley de la ponderación, según la cual «cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro» [STC 579-2008-PA/TC, del 5/6/2008, f. j. 25].
Detención preliminar judicial
8.6. La detención preliminar judicial es una medida coercitiva personal y provisionalísima peticionada por el fiscal como titular del ejercicio de la acción penal pública[4], la cual es presentada al juez de investigación preparatoria durante las diligencias preliminares (fase preprocesal)[5], quien la resuelve sin trámite alguno y teniendo a la vista únicamente los fundamentos (de hecho y derecho) descritos en el requerimiento fiscal conjuntamente con los elementos de convicción que lo sustentan. El Protocolo de Actuación Interinstitucional para la aplicación del DL 1298 que regula la detención preliminar judicial y la detención judicial en caso de flagrancia, aprobado por DS 9-2017-JUS, del 14/4/2017, define a la detención preliminar como una medida personal consistente en la privación del derecho a la libertad ambulatoria o libertad de movimientos con fines múltiples y variados para una correcta investigación del delito siempre que no exista flagrancia delictiva. La detención preliminar procede cuando a) no se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad; b) el sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención; y c) el detenido se fugare de un centro de detención preliminar. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible de manera escrita bajo cargo, quien la ejecuta de inmediato (art. 261 CPP).
8.7. El requerimiento fiscal de detención preliminar declarado fundado mediante resolución (auto) escrita y motivada del juez de investigación preparatoria (art. 262 CPP) genera la expedición de la respectiva orden de detención —también llamada orden de ubicación y captura o requisitoria— con los datos de identidad personal del requerido (nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento) con una vigencia de 6 meses que puede ser renovada, salvo para los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas, los delitos de competencia del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (SNEJ), señalados en el art. 3 DL 1368, y los delitos contra la dignidad humana, en que no caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados (art. 261.4 CPP, modificado por DL 1575, del 11/10/2023). La requisitoria —es decir, la decisión judicial en virtud de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona— tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incide en algún grado en la libertad personal de un individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz [STC 5060-2009-PHD/TC, del 6/7/2011, f. j. 4]. La Policía, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del juez de la investigación preparatoria, quien inmediatamente examinará al imputado con la asistencia de su defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda (art. 263 CPP).
8.8. El art. 264 CPP —antes de la modificación— prescribía que la detención preliminar dura 72 horas, pero, si se presentan circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de 7 días. De otro lado, en los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia pueden durar un plazo máximo de 10 días en tanto que la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de 15 días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. La regulación legal del plazo de la detención preliminar tenía coherencia con la redacción primigenia del art. 2.24.f Const. en cuanto regulaba que el plazo de la detención preventiva —entiéndase detención policial en flagrancia— tenía una duración de 15 días naturales únicamente para los casos de delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. No obstante, la Ley 30558, del 9/5/2017, modificó el art. 2.24.f Const. incorporando a los delitos cometidos por organizaciones criminales dentro del referido plazo, ocasionando una incongruencia con el plazo máximo de la detención preliminar judicial de 10 días previsto en la ley procesal, lo cual ha sido recientemente corregido por el legislador con la modificación dispuesta por DL 1605, del 21/12/2023, que ha reconocido el plazo de la detención preliminar hasta 15 días para los delitos cometidos por organizaciones criminales de la misma manera que para los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas (art. 264.4 CPP)[6].
Detención por contumacia o ausencia
8.9. El juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando a) de lo actuado aparezca evidente que, a pesar de tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca pese a tener conocimiento de su emisión una orden de detención o prisión; y d) se ausente, sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir (art. 79.1 CPP). De otro lado, el juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso (art. 79.2 CPP). La conducción compulsiva del imputado como consecuencia de la contumacia o ausencia tiene como objetivo la realización de las diligencias que requieran su intervención, como por ejemplo la instalación del juicio oral que obligatoriamente requiere la presencia del imputado (arts. 367.1 y 369.1 CPP). La información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias —entiéndase órdenes de detención— es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el art. 2.6. Const. [STC 5060-2009-PHD/TC, del 6/7/2011, f. j. 6][7].
8.10. La Policía, antes de ejecutar una orden de requisitoria, debe identificar plenamente al requerido y, de no ser así, deberá solicitar la aclaración respectiva al órgano jurisdiccional requirente. De ninguna forma podrá capturar primero al presunto requerido para luego solicitar la aclaración pertinente, como ya se dijo. La Policía tendrá que abstenerse de ejecutar la orden de detención si no tiene todos los datos o al menos los de obligatorio cumplimiento, conforme a la ley y bajo responsabilidad [STC 5470-2005-PHC/TC, del 17/7/2006, f. j. 19][8]. De otro lado, la Policía, al ejecutar la resolución que ordena la detención del imputado sea a través de la detención preliminar judicial o de la resolución de conducción compulsiva por contumacia o ausencia, debe hacer saber y cumplir los derechos reconocidos a favor del imputado descritos en el art. 71.2 CPP consistentes en a) conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra cuando corresponda; b) designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor; d) abstenerse de declarar y, si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley; y f) ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud cuando su estado de salud así lo requiera.
[1] Art. 53 CPC: En atención al fin promovido y buscado en el art. 52, el juez puede: […] 2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia […].
[2] Casación 1-2007, Huaura, del 26/7/2007: La detención es una privación de libertad provisionalísima —caracterizada por su brevedad y su limitación temporal— de naturaleza estrictamente cautelar —evitar la posibilidad de fuga o elusión de los efectos de la justicia— y dispuesta por la Policía o por el juez de la investigación preparatoria, cuya función es tanto asegurar a la persona del imputado cuanto garantizar la futura aplicación del ius puniendi mediante la realización inmediata de actos de investigación urgentes o inaplazables —por ejemplo, y en la perspectiva de individualizar a los responsables del hecho delictivo e impedir además el ocultamiento y destrucción de huellas o pruebas del delito: interrogatorio, reconocimientos, pericias forenses— amén de sustentada en supuestos notorios de evidencia delictiva, tales como la flagrancia, o según el caso, razones plausibles de comisión delictiva (sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito) [f. j. 5].
[3] CIDH. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena mapuche) vs. Chile. Sentencia del 29/5/2014: Para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática [párr. 310]. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la CADH: a) Es una medida cautelar y no punitiva; b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes; c) Está sujeta a revisión periódica [párr. 311].
[4] Casación 1-2007, Huaura, del 26/7/2007: Tal y como está prevista la detención preliminar en el Título II de la Sección II, «las medidas de coerción procesal», responde a la necesidad imperiosa de poner fin a la ejecución de un delito o hacer cesar sus efectos lesivos inmediatos, como a la urgencia de garantizar la presencia judicial del imputado —evitando su fuga— y de realizar con el concurso de aquel, actos de investigación y de aseguramiento inaplazables —carácter adicional de erigirse en un acto de investigación indirecto—. En consecuencia, esta medida cautelar personal y provisionalísima será o no necesaria según las características y entidad del caso concreto, y su pedido judicial corresponderá exclusivamente a la estrategia y planteamiento de la investigación que autónomamente, y bajo su responsabilidad, decida el fiscal provincial [f. j. 5].
[5] STC 2116-2018-PHC/TC, del 19/9/2018: El accionante alega que se ha producido un exceso en la detención de los favorecidos, pues la resolución de fecha 2/3/2018, que dispuso la detención preliminar por el plazo de 72 horas contra don Álder Zambrano Maíz y Grover Aquino Atencia, se hizo efectiva el 23 y 24/4/2018, a las 6:45 a.m, respectivamente; y venció el 25 y el 26 de abril, a las 6:45 a.m del año en curso; sin embargo, los favorecidos permanecían recluidos en la Comisaría de Campo Verde, en el marco de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, daños agravados y robo agravado. Al culminar el plazo de detención preliminar, el representante del Ministerio Público no llegó a solicitar prisión preventiva contra los beneficiarios, razón por la cual la detención se convirtió en arbitraria, violándose así su derecho a la libertad personal. El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ucayali, con fecha 2/4/2018, declara infundada la demanda porque el requerimiento de prisión preventiva contra los beneficiarios fue presentado antes del vencimiento de la detención preliminar, conforme se observa en el sello de recepción del escrito que data de fecha 27/4/2018. En consecuencia, no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad.
[6] Art. 264.3 CPP: En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un plazo máximo de 10 días.
Art. 264.4 CPP: La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de 15 días en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y delitos cometidos por organizaciones criminales.
Nótese la antinomia normativa entre los incs. 3 (plazo de 10 días) y 4 (plazo de 15 días) del art. 264 CPP, como consecuencia de la modificación dispuesta por DL 1605, del 21/12/2023, lo cual por una coherencia sistemática con el art. 2.24.f Const., debe considerarse el plazo máximo de 15 días para la detención preliminar policial o judicial en caso de delitos cometidos por organizaciones criminales.
[7] STC 5060-2009-PHD/TC, del 6/7/2011: Una orden requisitorial, empero, en modo alguno revela el contenido o el sentido de los actos de investigación orientados a desvirtuar la inocencia presunta, limitándose a exigir la aprehensión de quien teniendo la condición de procesado no ha podido ser habido. Por ende, dicha decisión judicial escapa de los márgenes de la excepcional reserva judicial, para ingresar en la regla constitucional imperante de la publicidad de los procesos [f. j. 5]. Así las cosas, se ha de concluir que la información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el art. 2.6 Const. En tal sentido, el emplazado, al negarse a brindar la información referida a si don Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitoria (orden de ubicación y captura), identificando (en caso de que así sea) al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, ha violado el derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante [f. j. 6].
[8] Para mayor información sobre requisitorias, ver el Reglamento del Registro Nacional de Requisitorias (versión 2) y el procedimiento denominado Inscripción, Levantamiento, Renovación, Suspensión de las Requisitorias y Generación de la Ficha Única de Requisitorias en el Órgano Jurisdiccional (versión 1), aprobados por RA 138-2022-CE-PJ, del 9/4/2022, así como también el proyecto denominado Requisitoria Electrónica (RQe) como piloto en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, aprobado por RA 454-2021-CE-PJ, del 27/1/2022.