¿Qué es un «estado de emergencia»? Bien explicado

Sumario.- 1. Introducción; 2. ¿Qué es el estado de emergencia?; 3. Características del régimen de excepción; 4. ¿Qué derechos se suspenden durante la declaración de emergencia?; 5. Plazo; 3. Conclusiones.


1. Introducción

El ministro de Defensa, Alberto Otárola, acaba de anunciar que durante la última sesión de Consejo de Ministros, se aprobó la declaratoria del estado de emergencia en todo el país por 30 días calendario:

Queríamos comunicar el último acuerdo del Consejo de Ministros, que está en sesión permanente, se ha acordado declarar en estado de emergencia a todo el país, debido a los hechos vandálicos y violentos, a toma de carreteras y caminos que son actos que están siendo controlados por la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

En declaraciones a la prensa en el Patio de Honor de Palacio de Gobierno, señaló que de esta manera se da una respuesta «contundente y de autoridad» de parte del Gobierno.

Dicho esto, ¿en qué consiste realmente la declaratoria de emergencia?, ¿qué derechos se restringen?, ¿cuál es el marco legal y constitucional que sustenta esta drástica decisión gubernamental? En las siguientes líneas procuraremos contestar a estas pregunta en lo concerniente al derecho peruano.

2. ¿Qué es el estado de emergencia?

El estado de emergencia es, en principio, un régimen de excepción. Este concepto hace referencia a aquellas “competencias de crisis” que la Constitución otorga al Estado con el carácter de extraordinarias, a efectos de que pueda afrontar hechos, sucesos o acontecimientos que, por su naturaleza, ponen en peligro el normal funcionamiento de los poderes públicos o amenazan la continuidad de las instituciones estatales y los principios básicos de convivencia dentro de una comunidad política.

Los estados de excepción se encuentran regulados en el artículo 137 de la Constitución, el cual comprende dos situaciones: el estado de emergencia y el estado de sitio.

El estado de emergencia está regulado en el inciso 1 del artículo 137 de la Constitución Política en los siguientes términos:

El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. (El resaltado es nuestro)

3. Características del régimen de excepción

Las características del régimen de excepción, de acuerdo con el Exp. 00017-2003-AI/TC, las siguientes:

a) Concentración del poder, con permisión constitucional, en un solo detentador –normalmente el jefe del Ejecutivo–, mediante la concesión de un conjunto de competencias extraordinarias, a efectos de que la acción estatal sea tan rápida y eficaz como lo exijan las graves circunstancias de anormalidad que afronta la comunidad política. Fruto de ello es el acrecentamiento de las atribuciones de las Fuerzas Armadas y de la Policía.

b) Existencia o peligro inminente de una grave circunstancia de anormalidad, cuyo origen puede ser de naturaleza político-social, o deberse a situaciones de fuerza mayor o a crisis económicas. Tales los casos de guerra exterior, guerra civil, revueltas, motines, revoluciones, cataclismos, maremotos, inflaciones, deflaciones, etc.

c) Imposibilidad de resolver las situaciones de anormalidad a través del uso de los procedimientos legales ordinarios.

d) Transitoriedad del régimen de excepción. Habitualmente, su duración se encuentra prevista en la Constitución o en las leyes derivadas de esta; o en su defecto, regirá por el tiempo necesario para conjurar la situación de anormalidad.

e) Determinación espacial del régimen de excepción. La acción del Estado, premunido de competencias reforzadas, se focalizará en el lugar en donde se producen las situaciones de anormalidad. De allí que se precise que la medida tiene carácter nacional, regional, departamental o local.

f) Restricción transitoria de determinados derechos constitucionales.

g) Aplicación, con criterio de proporcionalidad y razonabilidad, de aquellas medidas que se supone permitirán el restablecimiento de la normalidad constitucional. Dichas medidas deben guardar relación con las circunstancias existentes en el régimen de excepción.

h) Control jurisdiccional expresado en la verificación jurídica de la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo o suspensivo de los derechos fundamentales de la persona, y en el cumplimiento del íter procedimental exigido por la Constitución para establecer su decretamiento; así como en el uso del control político parlamentario para que se cumplan los principios de rendición de cuentas y de responsabilidad política”.

4. ¿Qué derechos se suspenden durante la declaración de emergencia?

Ahora veamos qué derechos constitucionales restringe o suspende esta declaratoria de emergencia:

  • Derecho a la libertad[1]

Los sujetos de derechos pueden realizar cualquier clase de actividad, lo cual involucra el ejercicio de los otros derechos fundamentales distintos a la libertad, mientras no vulneren con ella las normas que conforman el orden público, las buenas costumbres y las que tengan carácter imperativo.

  • Inviolabilidad de domicilio[2]

Los sujetos de derechos pueden impedir que cualquier otra persona ingrese a su domicilio para efectuar investigaciones, registros u otros motivos en caso no lo autoricen o cuando los terceros no cuenten con un mandato judicial. No lo podrán impedir, sin embargo, en caso de flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración.

  • Libertad de reunión[3]

Los sujetos de derechos pueden agruparse, congregarse o reunirse, sin aviso previo, tanto en lugares privados como abiertos al público siempre y cuando lo hagan de manera pacífica. Por el contrario, las reuniones en plazas o vías públicas requieren de aviso anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o sanidad pública.

  • Libertad de tránsito[4]

Los sujetos de derechos, en principio, pueden desplazarse libremente, dentro del territorio nacional en el que tienen su domicilio y también fuera de este, lo que involucra poder elegir dónde vivir. Salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

5. Plazo

De conformidad con el artículo 137 de la Carta Política, el plazo del estado de emergencia no deberá exceder los 60 días.

6. Conclusiones

El estado de emergencia es un régimen de excepción precisamente porque restringe derechos constitucionales tales como la libertad, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión y el libre tránsito en casos predeterminados por ley.


[1] Artículo 2, inciso 24, b: No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.

[2] Artículo 2, inciso 9: Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

[3] Artículo 2, inciso 12: A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.

[4] Artículo 2, inciso 11: A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

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