¿Qué es el «principio de inherencia» y por qué es importante en la determinación de la pena? [RN 1292-2019, Cañete]

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Violación sexual de menor de edad, prueba suficiente para condenar y principio de inherencia.- Sumilla. Se advierte que en la sentencia impugnada se tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, en lo referido a las garantías de certeza para la sindicación de la agraviada. El Ministerio Público señaló que concurrió la circunstancia agravante genérica prevista en el literal f, numeral 2, artículo 46, del Código Penal (ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe). Sin embargo, dicha condición sobre la víctima y las circunstancias que dificultan la defensa de la agraviada invocadas son concretamente constitutivos del tipo penal y componen el tipo objetivo, por lo que, en aplicación del principio de inherencia –en cuya virtud no se pueden tomar en consideración aquellos elementos o circunstancias de menor o mayor punibilidad que ya han sido previstos como tales al redactar el respectivo precepto penal– la pena concreta debió enmarcarse dentro del primer tercio (de veinte años a veintiún años con ocho meses) al no concurrir circunstancia agravante genérica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1292-2019 CAÑETE

Lima, ocho de julio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Julio Armando Noa Huarcaya contra la Sentencia del once de junio de dos mil diecinueve (folio 763), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que condenó a Julio Armando Noa Huarcaya como autor del delito contra la libertad sexual-violación de persona con incapacidad psíquica o física, en agravio de la menor de iniciales D. E. C. L.; y le impusieron veintitrés años de pena privativa de libertad, así como fijaron en la suma de dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagará a favor de la agraviada. De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

DELIMITACIÓN DE AGRAVIOS

Primero. La defensa del encausado Julio Armando Noa Huarcaya, en su recurso de nulidad del veinticinco de junio de dos mil diecinueve (folio 792), solicitó se declare nula la sentencia recurrida y se absuelva de los cargos. Puntualizó lo siguiente:

1.1. Alegó que el Colegiado no habría tomado en cuenta el acta de verificación (folio 63) en donde la menor indicaría que cuando se dirigía a comprar picarones sufrió un sangrado vaginal y al llegar a la Clínica Corazón de Jesús manifestó que era su regla. Asimismo, el Informe Social N° 316-2018 detalla que la menor fue víctima de violación sexual por parte de Víctor Armando Noa Huarcaya, persona distinta al procesado, por lo que su incriminación carecería de persistencia incriminatoria.

1.2. Indicó que la agraviada no sufre de retardo mental de moderado a grave, por cuanto estaría probado con la constancia de estudios, la pericia psicológica del Mimdes (folio 105) y el certificado practicado en la ciudad de Calama-Chile a la agraviada (folio 679), que padece de retraso mental leve, por lo que tendría capacidad de discernimiento.

1.3. Arguyó que cuando el imputado indicó que conocía de vista a la agraviada, era porque el paradero de mototaxis está ubicado frente al domicilio de esta, mas no la conocía; asimismo, que si bien el procesado manifestó en su declaración ampliatoria respecto a la agraviada que: “Se nota que es medio retrasada mental”, no quiere decir que tenía conocimiento de su anomalía mental, por cuanto el procesado no es especialista en la salud.

1.4. Sostuvo que si bien existe un certificado médico legal que concluyó en que la agraviada presentó sutura vaginal, no indica que fue cometido por el procesado, por cuanto no es el único mototaxista que trabajó en el paradero Las Lomas, ya que en ese entonces trabajaban muchos mototaxistas de nombre Julio.

IMPUTACIÓN FISCAL

Segundo. Se atribuye a Julio Armando Noa Huarcaya haber abusado sexualmente de la menor agraviada de iniciales D. E. C. V. (catorce años) el veintisiete de julio de dos mil ocho, quien presentaba retardo mental. La menor agraviada caminaba por la altura del Colegio Carmen del distrito de Imperial, con destino a la actividad social que organizaba su centro de estudios, cuando la interceptó el acusado y le ofreció llevarla a dicha actividad, lo que la menor aceptó por la amistad que sostenían; no obstante, durante el trayecto se desvió del camino y la condujo a un lugar desolado ubicado en la zona de Almenares, cerca del cementerio. Al llegar, descendió del vehículo menor y se sentó en el asiento posterior junto con la agraviada, la sujetó a la fuerza, y le bajó el pantalón y su ropa interior para practicarle el acto sexual vía vaginal en contra de su voluntad. Como consecuencia de ello la menor presentó sangrado, motivo por el cual habría sido llevada a la clínica por la madre del encausado.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Tercero. La Sala Superior, mediante la Sentencia del once de junio de dos mil diecinueve (folio 763), condenó a Julio Armando Noa Huarcaya en atención a los siguientes fundamentos:

3.1. De conformidad con el Acuerdo Plenario N.º 02-2015/CJ116, lo abonado en juicio oral por los órganos de prueba y los peritos especialistas, ha permitido corroborar la versión de la agraviada, quien expuso en su momento un relato sólido y persistente en el que sindicó al acusado Julio Armando Noa Huarcaya como responsable de los hechos.

3.2. La declaración de la víctima se encuentra corroborada con los certificados médico legales números 002880-DLS y 002960- DLS, donde el médico concluye que la víctima presenta: “Sutura en pared vaginal, sangrante”, y presenta atención facultativa e incapacidad médico legal. Asimismo, el Acta de Reconocimiento mediante ficha Reniec, en la cual la agraviada, después de haber dado las características físicas de su atacante, reconoció plenamente al acusado Noa Huarcaya (pregunta cuatro) como la persona que realizó el acto sexual abusivo.

3.3. El estado mental de la víctima al momento de ocurridos los hechos quedó comprobado con la Constancia de Matrícula del Centro de Educación Básica Especial N.º 4 de Imperial, en la cual se da cuenta que la víctima presenta un área de deficiencia intelectual; asimismo, con el Informe Psicológico del Mimdes (foja 105), donde se indica que la agraviada presenta un nivel intelectual por debajo de lo normal e indicadores de comportamiento de ansiedad moderada y cambios de conducta; todo ello corroborado a través del examen psicológico en el plenario, en el cual precisa que existe un retraso mental moderado y una edad mental de seis años por debajo de su edad cronológica.

3.4. De las pruebas aportadas concluye que el acusado tenía pleno conocimiento (dolo) de que la víctima presentaba una anomalía mental, y dio cumplimiento tanto a la tipicidad objetiva como a la tipicidad subjetiva del delito en cuestión, que precisa conocimiento por parte del agente de la anomalía psíquica que presenta la víctima.

[Continúa …]

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