Fundamento destacado: 3.5.1. En efecto, en e¡ fundamento 2.4.6 de la Sentencia Casatoria, se alude a que se tomó en consideración que el caso “versa sobre diversos delitos graves sujetos al proceso penal común (asociación ilícita para delinquir; colusión y cohecho pasivo propio), en once procesos de selección pública (licitación y concurso), comprendidos 67 computados. No existiendo un cuestionamiento fundado que la actividad fiscal o las actuaciones jurisdiccionales hayan sido morosas, erráticas, dilatorias o negligentes, así como la subsistencia de -peligro procesal de fuga” y estos argumentos la instancia Suprema los toma de la resolución número ocho de fecha 01 de septiembre del 2015 emitida por la Sala Penal Nacional; y si los contrastamos con los invocados para el segundo pedido de prolongación de prisión preventiva, encontraremos que también están referidos a la complejidad, hipercomplejidad, delitos investigados, numero de procesados, que inclusive fueron citados por la propia Corte Suprema, y el único nuevo elemento está referido a la duración de la etapa intermedia.

En consecuencia, este Colegiado acoge los argumentos esgrimidos por la defensa en el sentido de que la naturaleza compleja de la investigación, cantidad de imputados y número de delitos, ya fue tomado en cuenta, con el agregado de que la cantidad de delitos ha disminuido, pues el delito de cohecho no ha sido materia de acusación en contra de Gregorio Santos, así también la cantidad de imputados es menor en atención al requerimiento de sobreseimiento para 19 personas, y si al momento de dictarse la prolongación de prisión preventiva por once meses se tenían 67 imputados, en el requerimiento acusatorio se tienen únicamente a 47 acusados.

Por lo tanto, no concurren nuevas circunstancias, en la medida que el universo de imputados e imputaciones que fue calificado como hipercomplejo en su momento en la resolución de la Sala Penal de Apelaciones Nacional y en la Sentencia de Casación, revestía mayor grado de complejidad que el contexto actual; en línea de razonamiento lógico, si se constata que hay menor complejidad no puede pedirse mayor plazo que los once meses de privación de libertad, ergo no se justifica racionalmente una mayor prolongación.

3.7. Sobre la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 274° del CPP para amparar el nuevo pedido de prolongación de prisión preventiva.
Al no haberse acreditado que en el caso de autos concurra una especial dificultad o prolongación del proceso —artículo 274.1 CPP—; y estando que las circunstancias de especial complejidad han disminuido, aunado al hecho que el imputado ya ha estado recluido veinticinco meses sin que se haya dictado sentencia en su contra, y además de lo debatido resulta que concurrió voluntariamente a la audiencia en que se le impuso prisión preventiva, y esta conducta en concreto, debe aparejar alguna consecuencia que le sea favorable en la decisión acerca de una medida cautelar personal, es del caso revocar la resolución apelada y declarar infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, y disponer su libertad en observancia del artículo 273° del CPP.


Sumilla: Criterio para evaluar la especial dificultad en prolongación de prisión preventiva.- Al no haberse acreditado la concurrencia de una especial dificultad o prolongación del proceso (Art. 274.1 CPP); dado que las circunstancias de complejidad han disminuido en la medida que el universo de imputados e imputaciones que dieron lugar a la calificación de hipercomplejo en la resolución de la Sala Penal de Apelaciones y que fuera evaluado en la Sentencia de Casación, en su momento revistió mayor grado de dificultad que el evaluado por el Colegiado en el contexto actual; en línea de razonamiento lógico, si se constata que hay menor complejidad, no puede pedirse mayor plazo que los once meses de privación de libertad; ergo, no se justifica racionalmente una mayor prolongación de la prisión preventiva.


SALA PENAL NACIONAL
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE 0091-2014-95-5001-JR-PE-01

AUTO DE APELACIÓN DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

Juez Superior: QUISPE AUCCA

RESOLUCION NRO. CINCO

Lima, veinticinco de julio
de dos mil dieciséis.

VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública de apelación de auto, interpuesto por la defensa técnica del imputado GREGORIO SANTOS Guerrero, contra la resolución número dos, de fecha 11 de julio del 2016, que dispone prolongar el plazo de prisión preventiva al citado imputado por el período de siete meses.

I.- ANTECEDENTES

  1. Fundamentos de la resolución apelada.

1.1. La Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, a mérito del requerimiento de prolongación del plazo de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público —escrito de folios 01 a 171— y luego del trámite previsto en el artículo 274° del Código Procesal Penal, en adelante CPP; mediante resolución número dos, de fecha 11 de julio del año 2016 —folios 850 a 860— ha amparado el requerimiento del Ministerio Público prolongando el plazo de prisión preventiva del imputado Gregorio Santos Guerrero, por el periodo de siete meses, computable desde el 24 de julio del 2016 hasta el 23 de febrero del 2017.

Del análisis de la apelada podemos extraer como argumentos principales, lo siguiente:

1.2. Nos encontramos ante un caso declarado complejo por el Ministerio Público, cuyo plazo de investigación preparatoria en los actos iniciales se fijó en ocho meses y posteriormente por resolución número cuatro del 19 de enero del 2015, fue ampliado por once meses más, siendo confirmada por la Sala Penal de Apelaciones Nacional, que a su vez la consideró: “(…) hiper compleja, por su objeto de investigación, imputados integrantes de organizaciones criminales y personas vinculadas a ellas o que actúen por encargo de la misma”.

1.3. Gregorio Santos Guerrero se encuentra con prisión preventiva desde el 25 de junio del 2014, medida que fue prolongada por dieciocho meses a requerimiento del Ministerio Público mediante resolución número tres, de fecha 14 de agosto del 2015, la cual fue confirmada en parte por resolución número ocho de fecha 01 de septiembre del 2015, y revocándose el extremo del plazo fue fijado en once meses. Encontrándose internado en el Establecimiento Penitenciario Ancón I, cuya prisión vencerá el 24 de julio del 2016.

[Continúa…]

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