¿En qué caso es idónea la justicia constitucional para examinar la resolución que desestima la variación de la detención judicial? [Exp. 03457-2012-PHC/TC]

Fundamento destacado: Al respecto en el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, expediente N.º 6209-2006- PHC/TC, el Tribunal ha explicado que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, confonne al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que eventualmente y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.º 1091-2002-HC/TC.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 03457-2012-PHC, AYACUCHO

ROLANDO GUIOVANNI QUESADA MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Verfara Gotelli Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paola Capcha Cabrera contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 213 (Tomo JI), su fecha 1 de julio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio del 2012 doña Paola Capcha Cabrera interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rolando Giovanni Quesada Martínez y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Donaires Cuba, Olarte Arteaga y Aramburú Sulca. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, escencialmente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y solicita que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de mayo del 2012 y se ordene la inmediata libertad de don Rolando Giovanni Quesada Martínez.

La recurrente manifiesta que por Resolución. Nº 156, de fecha 3 de abril del 2012, se declaró improcedente la solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia presentada a favor de do Rolando Giovanni Quesada Martínez. Interpuesta a la apelación respectiva la Sala superior emplazada por Resolución de fecha 28 de mayo del 2012, confirmó dicha improcedencia; que la resolución cuestionada en autos no se encuentra debidamente motivada ni ha merituado los hechos conforme artículo 35º del Código Procesal Penal, pues no existe motivación respecto a los de investigación que existen en el expediente, como son las testimoniales y el informe pericial.

Los magistrados emplazados contestan la demanda alegando que la Resolución de
fecha 28 de mayo del 2012 se encuentra debidamente motivada conforme a la parte in el Código Procesal Penal.

A fojas 130 (Tomo 1) de autos obra la declaración del favorecido, quien se reafinna en todos los extremos de la demanda, solicita que se valoren las pruebas actuadas después de su detención y se ordene su inmediata libertad.

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 11 de junio del 2012, declaró infundada la demanda considerando que lo que en realidad se cuestiona es una incorrecta motivación pues sus alegaciones giran en tomo a una inadecuada valoración de los nuevos actos de investigación y se ha respondido a cada uno de los cuestionamientos de la defensa del favorecido.

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda de hábeas corpus.

2. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

2.1 Argumentos del demandante

La recurrente aduce que la Reso ción de fecha 28 de mayo del 2012 no cumple los presupuestos del artículo 135º el Código procesal Penal para mantener el mandato de detención en contra de don Rolando Giovanni Quesada Martínez en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio, extorsión agravada.

2.2 Argumentos del demandando

Los magistrados emplazados arguyen que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención Judicial preventiva.

El derecho a la libertad personal como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo, inciso 24), literales a) y b), de la Constitución P tica del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que imita la libertad física, pero no por eso es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecte la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

[Continúa …]

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