Sumilla: Negociación incompatible y participación punible del tercero no obligado institucionalmente o extraneus. En virtud de la jurisprudencia y la doctrina especializada, esta Sala Penal Suprema aprecia que el delito de negociación incompatible, al tratarse de un ilícito especial propio —pues no existe un injusto común subyacente— y de infracción de deber, admite, jurídicamente, la participación punible del tercero no obligado institucionalmente o extraneus.
En el caso, la contribución delictiva de LUIS TEODOSIO JAVIER CABANA se pone de relieve con los hechos probados por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia. Sin duda, coadyuvó al interés ilícito y, en esa medida, actuó como representante de la empresa LJ Contratistas Generales E. I. R. L., presentó documentación que no cumplía los requisitos mínimos y supo que a la postre sería favorecido.
Todo ello refleja que hubo una conexión incuestionable y directa entre el primero y los funcionarios públicos interesados que, posteriormente, le concedieron la buena pro respectiva por una ingente suma dineraria.
De este modo, no se realizó una interpretación errónea y/o aplicación indebida del artículo 399 del Código Penal.
En la pretensión impugnativa no se incorporó cuestionamiento a las consecuencias jurídicas del ilícito, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el recurso de casación formalizado será declarado infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1895-2019 SELVA CENTRAL
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado LUIS TEODOSIO JAVIER CABANA contra la sentencia de vista, del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 490), emitida por la Primera Sala Mixta-Sala de Apelaciones de La Merced, Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia de primera instancia, del seis de febrero de dos mil diecinueve (foja 278), que lo condenó como cómplice del delito contra la administración pública-negociación incompatible, en agravio del Estado-Municipalidad Provincial de Oxapampa, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, dos años de pena de inhabilitación y fijó como reparación civil la suma de S/ 70 000 (setenta mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Según el requerimiento del quince de julio de dos mil dieciséis (foja 1), se formuló acusación fiscal contra Santiago Huaynacaqui Carrión, Octavio Almerco Oscategui y Christian Ricardo Piñas Broncano, como autores, y contra LUIS TEODOSIO JAVIER CABANA y Carlos Milton Alvarado Rivera, como cómplices, del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en agravio del Estado Municipalidad Provincial de Oxapampa. Se postuló como calificación jurídica lo previsto en el artículo 399 del Código Penal. Se solicitó la imposición de ocho años de pena privativa de libertad para Santiago Huaynacaqui Carrión, Octavio Almerco Oscategui y Christian Ricardo Piñas Broncano, y cuatro años de privación de libertad para LUIS TEODOSIO JAVIER CABANA y Carlos Milton Alvarado Rivera. Además, se pretendió la aplicación de cuatro años de pena de inhabilitación, según el artículo 36, numerales 1 y 2, del Código Penal. No se reclamó la reparación civil.
Segundo. Llevado a cabo el juicio oral, mediante sentencia de primera instancia, del seis de febrero de dos mil diecinueve (foja 278), se condenó a LUIS TEODOSIO JAVIER CABANA como cómplice del delito de negociación incompatible, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, dos años de pena de inhabilitación, y fijó como reparación civil la suma de S/ 70 000 (setenta mil soles). Se determinó lo siguiente:
2.1. En primer lugar, la negociación incompatible es un delito especial propio, cuyo fundamento de reproche penal es la infracción de deber del sujeto activo; también contiene elementos de organización, por lo que se admite la participación del particular en la concretización de la conducta ilícita.
2.2. En segundo lugar, en su estructura típica está habilitada la intervención del tercero, que dolosamente contribuye en la ejecución del delito.
2.3. En tercer lugar, LUIS TEODOSIO JAVIER CABANA (particular), representó a la empresa LJ Contratistas Generales E. I. R. L., presentó documentación que no cumplía los requisitos técnicos mínimos establecidos, tenía acceso a las bases respectivas y tuvo conocimiento de que los miembros del comité correspondiente se interesarían en otorgarle la buena pro. Después contrató con el Estado por la suma de S/ 726 165.52 (setecientos veintiséis mil ciento sesenta y cinco soles con cincuenta y dos centavos), aun cuando, en la ejecución simultánea de las obras, existieron irregularidades.
2.4. En cuarto lugar, se tuvieron en cuenta los siguientes elementos de juicio: declaraciones de los peritos Yohana Astrid Peralta Córdova, Elizabeth Vásquez Adrianzén, Lourdes Margot Gálvez Vilcahuamamán; términos de referencia para la contratación de un ejecutor de la obra de instalación del sistema de abastecimiento de agua y letrinas del centro poblado Peña Flor y el sector Abra, provincia de Oxampampa, departamento de Pasco; bases administrativas de los Procesos de Adjudicación Directa Selectiva número 003-2012-MPO/CEP y número 004-2012-MPO/CEP para la obra de construcción del sistema de abastecimiento de agua y letrinas del centro poblado Peña Flor y el sector Abra, provincia de Oxampampa, departamento de Pasco; publicaciones de las Convocatorias de Adjudicación Directa Selectiva número 003-2012-MPO/CEP y número 004-2012-MPO/CEP, del sistema electrónico-SEACE; formato suscrito por LUIS TEODOSIO JAVIER CABANA, representante de la empresa Contratistas Generales S. R. L.; declaraciones juradas del postor empresa LJ Contratistas Generales E. I. R. L., para el Proceso De Adjudicación Directa Selectiva número 004- 2012-MPO/CEP; Carta número 001-2021-LJ de Contratistas Generales E. I. R. L., del nueve de abril de dos mil doce, y Contratos de Ejecución de Obra número 006-2012-MPO y número 007-2012-MPO, del diez de abril de dos mil doce, del centro poblado Peña Flor y el sector Abra.
Tercero. Contra la mencionada sentencia, se interpuso recurso de apelación del catorce de febrero de dos mil diecinueve (foja 358). Dicha impugnación fue admitida por auto del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (foja 431).
Cuarto. En la audiencia de apelación, según emerge del acta concernida (foja 480), no se admitieron medios probatorios. En lugar de ello, se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se oralizaron las piezas procesales. Por su parte, LUIS TEODOSIO JAVIER CABANA no prestó declaraciones.
A su turno, a través de la sentencia de vista, del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 490), se confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a LUIS TEODOSIO JAVIER CABANA como cómplice del delito de negociación incompatible, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, dos años de pena de inhabilitación y fijó como reparación civil la suma de S/ 70 000 (setenta mil soles). Se estableció lo siguiente:
4.1. En primer lugar, la complicidad se concretó como consecuencia de que los autores infringieron sus deberes, se interesaron a su favor y le otorgaron la buena pro de ambas obras, a pesar de las omisiones advertidas.
4.2. En segundo lugar, existe un aporte necesario, pues, el veintiuno de marzo de dos mil doce, según la declaración jurada respectiva, en su condición de representante legal de la empresa LJ Contratistas Generales E. I. R. L., el recurrente presentó la propuesta técnica en el proceso de selección. Adicionalmente, tuvo conocimiento de que le entregarían la buena pro en el proceso de selección, a pesar de que no cumplía con los requisitos necesarios.
Quinto. Frente a la sentencia de vista, se formalizó el recurso de casación, del catorce de octubre de dos mil diecinueve (foja 514), en el que se invocó la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal. Este medio impugnatorio fue admitido mediante Auto 523, del quince de octubre de dos mil diecinueve. El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.
§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema
Sexto. Luego, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se emitió el auto del diecisiete de junio de dos mil veinte (foja 58 en el cuaderno supremo), por el que se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal regulada en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.
Séptimo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según las notificaciones electrónicas (foja 62 en el cuaderno supremo). Posteriormente, se expidió el decreto del quince de marzo dos mil veintiuno (foja 65 en el cuaderno supremo), que señaló el siete de abril del mismo año como fecha para la audiencia de casación.
[Continúa…]