Si puesto de trabajador desaparece, ¿empleador puede rebajarle categoría para colocarlo en otro cargo? [Cas. Lab. 1169-2018, Moquegua]

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Mediante la Casación Laboral 1169-2018, Moquegua, la Corte Suprema aclaró que si un puesto de trabajo desaparece dentro de la empresa ello no justifica la reducción de categoría.

Un trabajador demandó a su empleadora y solicitó que cese el acto de hostilidad en el trabajo en la modalidad de traslado a lugar distinto de trabajo al que habitualmente prestaba sus servicios y el cese del acto de reducción de categoría porque de haber sido jefe de embarques, que era trabajo administrativo y de logística de planta, se le rebajó al cargo de gestor de descarga trabajo, que es efectuado en chatas mar adentro.

En primera instancia, se declaró infundada la demanda. En lo esencial al caso, la sentencia estableció que es incorrecto afirmar que el cargo de gestor de descarga es uno de inferior jerarquía al de gestor de descaga de trabajo. Además existió justificación respecto al cambio de cargo del demandante, por ello, no existió acto de hostilidad.

En segunda instancia, declaró infundada la demanda, y la reformó declarando improcedente la demanda. En esencia, la sentencia determinó que en este caso concreto no existe interés para obrar, pues no habría un conflicto a dilucidar, dado que éste ya fue resuelto mediante sentencia firme que adquirió la autoridad de cosa juzgada, en que se decidió con carácter definitivo que el demandante debe ser repuesto en el cargo de Jefe de Embarques o cargo similar.

La Sala Superior al analizar el caso determinó que el hecho de que el cargo de jefe de embarque ya no exista en la planta de Ilo como consecuencia del proceso de reingeniería en los sistemas de producción de la planta, no constituye base suficientemente razonable para considerar como justificado la reducción de la categoría al actor.

De esta manera el recurso fue declarado fundado a favor del trabajador, ordenando el cese de los actos de hostilidad y su reposición al puesto anterior.


Fundamento destacado: Vigésimo primero: Al no hallarse conforme con el nuevo cargo que se le asignó, el accionante emplazó por escrito a la demandada imputándole el acto de hostilidad consistente en la rebaja de su categoría y el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en que el presta habitualmente servicios con el propósito de ocasionarle perjuicio. En el caso, no se advierte de autos que la demandada haya evaluado de manera objetiva y razonable si el demandante, de acuerdo a su perfil técnico, era una persona con potencial para desempeñarse en el cargo de “Gestor de Descarga”, tampoco se constata que hubiera recibido capacitaciones para desempeñar las funciones de un cargo que no tiene las mismas características al de “Jefe de Embarque”, que es en el que fue cesado el actor. El hecho de que el cargo de “Jefe de Embarque” ya no exista en la Planta de Ilo como consecuencia del proceso de reingeniería en los sistemas de producción de la Planta de Ilo no constituye base suficientemente razonable para considerar como justificado la reducción de la categoría al actor, toda vez que las funciones que corresponden al “Gestor de Descarga” implican labores mucho más riesgosas de las que desempeñaba el actor cuando cumplía labores de “Jefe de Embarque”, desde el hecho mismo de que una se haga en tierra y otra en mar. 


Sumilla.- Se acredita el acto de hostilidad previsto en los incisos b) y c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, si la reducción de la categoría y el traslado del lugar de trabajo se hicieron por decisión unilateral del empleador sin acreditar de manera suficiente la necesidad de la empresa y sin que obedezca a una decisión razonable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 1169-2018, MOQUEGUA

Cese de actos de hostilidad y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, uno de setiembre de dos mil veinte

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA, la causa número un mil ciento sesenta y nueve, guion dos mil dieciocho, MOQUEGUA, en audiencia pública, con la intervención de los señores Jueces Supremos: Arias Lazarte (Presidente), Rodríguez Chávez, Ubillus Fortini, Malca Guaylupo y Ato Alvarado, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Javier Jesús Ríos Mazuelos, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno, que revocó la sentencia apelada de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento treinta y nueve, que declaró infundada la demanda, y que la reformó declarando improcedente la demanda; en el proceso seguido contra Pesquera Hayduk Sociedad Anónima, sobre cese de actos de hostilidad en el trabajo.

II. CAUSAL DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por el demandante, Javier Jesús Ríos Mazuelos, se declaró procedente mediante resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve que corre en fojas sesenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de:

(i) Infracción normativa (por inaplicación) del artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú; e,

(ii) Infracción normativa (por inaplicación) del artículo 30°, incisos b)[1] y c), del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

III. CONSIDERANDO

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

El veinte de marzo de dos mil diecisiete el demandante interpuso la demanda que corre de fojas treinta y cinco. Con ella pretende que: (a) cese el acto de hostilización en el trabajo en la modalidad de traslado a lugar distinto de trabajo al que habitualmente prestaba sus servicios porque se le ha trasladado a la planta de Malabrigo, ubicada en Av. Playa Norte s/n Puerto Malabrigo, Rázuri, de la Libertad, cuando sus labores por más de doce años siempre las efectuó en la planta pesquera de Ilo, hecho acontecido con fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete; (b) se ordene su traslado a la planta pesquera de Ilo; (c) se imponga una multa a la empresa demandada; y, (d) se ordene el cese del acto de reducción de categoría porque de haber sido Jefe de Embarques, que era trabajo administrativo y de logística de planta, se le rebajó al cargo de Gestor de Descarga trabajo, que es efectuado en chatas mar adentro.

b) Sentencia de Primera Instancia:

El veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, mediante sentencia que corre de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y nueve, el Juzgado de Trabajo – Sede Juzgados Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró infundada la demanda. En lo esencial al caso, la sentencia estableció que: (i) es incorrecto afirmar que el cargo de Gestor de Descarga es uno de inferior jerarquía al de  Jefe de Embarques, ya que aquel es un puesto de administrador, que es similar con el Jefe de embarque; (ii) el organigrama de la empresa, (Planta de Ilo año dos mil once), que obra a folios sesenta y dos, revela que el cargo de Jefe de Embarques, tenía el mismo nivel que el Jefe de Administración, Jefe de Almacén de Productos terminados, Jefe de Mantenimiento, Jefe de Turno y Jefe de Auditor de Calidad y dependía directamente del Gerente de Planta; (iii) el organigrama de la Planta de Malabrigo (fojas 70) acredita que el cargo de Gestor de Descarga (cargo del actor), Gestor de Materia Prima y PAMA, Gestor de Harina y Aceite, Responsable Mecánico, Responsable Eléctrico y Analista de Mantenimiento, dependen del Jefe de Mantenimiento y Productividad CHI; (iv) .el Organigrama de la Planta de Ilo actual (fojas 107) acredita que efectivamente el cargo de Jefe de Embarques ya no existe, sin embargo, existen los cargos de Jefe de Mantenimiento y Productividad CHI en el mismo nivel que el Jefe de Turno CHD, Analista de Aseguramiento de la calidad, Supervisor de SSO, Auditor de calidad y Jefe de Administración de Planta; (v) la demandada, mediante el Informe N° 041-2017-JADM-MAL/HAYDUK.COR P, de fojas 60 a 61, identificó un puesto en la Planta de Malabrigo como Gestor de Descarga y de acuerdo a sus funciones cuenta con autonomía para la toma de decisiones en temas específicos y cuenta con personal a su cargo, de ello se deduce que el cargo actual del demandante es similar en nivel y remuneración del cargo que ostentó antes del despido, por ello no existió rebaja de categoría ni perjuicio económico; (vi) existió justificación respecto al cambio de cargo del demandante, por ello, no existió acto de hostilidad; (vii) se reubicó al actor en la Planta de Malabrigo porque existen causas justificantes como el que por ahora no existe una plaza vacante con el nivel y remuneración del actor en la Planta de Ilo; por tanto, si existiera una plaza vacante en ésta, acorde a su nivel y remuneración, el trabajador debería ser trasladado; (viii) el traslado del actor de la Planta de Ilo a la Planta de Malabrigo obedece al cambio estructural de la demandada, que fue acreditado con documentos y que no fueron desvirtuados por la demandante; (ix) las partes aceptaron que el actor mantiene su remuneración, según su categoría, y que además se le está otorgando alojamiento, y los alimentos como el desayuno, y almuerzo, por lo que ello no conlleva perjuicio económico para el trabajador; (x) si bien existió un traslado del centro de trabajo del actor, éste ha sido justificado, además de que no se le ha causado un daño material inmediato o futuro, de carácter pecuniario o profesional al actor, y tampoco se ha acreditado que este acto haya estado promovido por un ánimo malicioso del empleador.

c) Sentencia de Segunda Instancia:

El quince de noviembre de dos mil diecisiete, mediante sentencia de vista que corre de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revocó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y la reformó declarando improcedente la demanda. En esencia, la sentencia determinó que en este caso concreto no existe interés para obrar, pues no habría un conflicto a dilucidar, dado que éste ya fue resuelto mediante sentencia firme que adquirió la autoridad de cosa juzgada, en que se decidió con carácter definitivo que el demandante debe ser repuesto en el cargo de Jefe de Embarques o cargo similar.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidas en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la causal procesal declarada procedente

La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la misma que prescribe:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

4.1. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse también a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la afectación al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[2], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

4.2. En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:

“(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”.

Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.[3]

4.3. A su vez el Tribunal Constitucional Español, en opinión que se comparte, ha señalado que:

“La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo”.[4]

4.4. Sobre el derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que:

“(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.[5]

[Continúa…]

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[1] Entendiéndose que la causal denunciada es la descrita en el inciso b del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, conforme se advierte de la arg umentación del recurso casatorio.

[2] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[3] Expediente N° 0078-2008 HC

[4] Sentencia 63/1988 del 11 /4/88 publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 4/5/88

[5]Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC.

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