Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del caso, 3. Los alcances del derecho a la negociación colectiva, 4. La prestación personal es intuito personae, 5. Conclusiones, 6. Referencias bibliográficas.
1. Introducción
La prestación personal constituye, a la par que la remuneración y la subordinación, parte de los tres elementos que definen como tal a una relación laboral.
Es así que nuestra legislación establece que, en el marco de una relación laboral, el trabajo asignado al trabajador deberá ser realizado, en sentido estricto, y salvo ciertas excepciones, por él mismo.
En esa línea, el presente artículo tiene por finalidad analizar la Casación 22085-2021, Lambayeque, mediante la cual la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema (en adelante, la Sala) reafirmó el carácter personal que compone una relación laboral, así como los alcances de la negociación y el pacto colectivo.
2. Desarrollo del caso
El caso materia de pronunciamiento inicia con la presentación de una demanda en contra de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la cual la hija de un trabajador fallecido pretendía acceder al puesto de trabajo que éste había desempeñado en virtud de lo dispuesto por un pacto colectivo válidamente celebrado entre la Municipalidad y el Sindicato de Obreros de dicha institución, al cual estaba afiliado.
Más allá de la cuestión moral que tal pretensión pueda despertar, lo medular para las instancias judiciales fue determinar si resultaba posible, al amparo de la aplicación de un pacto colectivo plenamente vigente y sin ninguna modificación, que la accionante accediera, y casi de forma instantánea, al puesto de su padre fallecido.
Como se verificará en las siguientes líneas, las pretensiones planteadas involucraron un análisis mucho más profundo, no solo del concepto de la prestación personal del servicio como elemento de una relación laboral, sino de la negociación y el convenio colectivo.
3. Los alcances del derecho a la negociación colectiva
El derecho a la negociación colectiva constituye uno de los pilares del Derecho Colectivo, los mismos que se encuentran consagrados en el artículo 28 de la Constitución de 1993. En palabras de Javier Neves Mujica, se entiende como negociación colectiva a «la capacidad de autorregulación de sus relaciones por los sujetos laborales, colectivamente considerados, y significa que las partes pueden negociar libremente sobre un amplio conjunto de materias con miras a llegar a un acuerdo, el mismo que debe ser obligatoriamente cumplido».
De lo dicho, podemos afirmar que tal derecho confiere a las partes no solo la libertad de escoger las materias negociables, sino también de determinar su contenido final para, por último, obligarse ambas a cumplirlo.
Ahora bien, volviendo al caso, y de acuerdo al contenido del acuerdo 2.2 del Acta Final de la Comisión Paritaria de Obreros-Pliego de Reclamos del año 2016, invocado por la accionante, la Municipal Provincial de Chiclayo se comprometía, aun cuando no se encontraba facultada para ello, a incorporar a la Planilla Única de Obreros permanentes al hijo del obrero que se jubile, falleciera o se declare incapacidad física permanente o renuncie.
Al respecto, la Sala precisó en el fundamento 13 de la sentencia objeto de análisis lo siguiente:
(…) el artículo 40 de la Constitución Política del Perú es claro al establecer que solo por ley se regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos; lo cual representa un límite establecido por la propia Constitución frente a lo acordado el pacto colectivo.
Resulta evidente pues, que, si bien las partes, al momento de la negociación colectiva, pueden pactar y escoger las materias o aspectos sobre los cuales se obligarán, éstos no deberán exceder los límites o contrariar los señalados por normas de mucho mayor jerarquía, como es el caso de la Constitución Política.
Cabe añadir que, con la muerte del padre de la accionante, la relación laboral existente entre éste y la Municipalidad de Chiclayo se había extinguido, como bien lo establece el artículo 16 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Por lo dicho anteriormente, la Sala consideró que el eventual acceso de la accionante no solo no contaba con ningún asidero legal, sino que, además habría significado amparar un beneficio injusto a un grupo de trabajadores en desmedro de las oportunidades laborales de otras personas. Ello representaría un precedente perverso a todas luces.
4. La prestación personal es intuito personae
Si bien la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no lo establece explícitamente, del contenido de ésta, se advierte que la prestación personal de servicios representa un elemento fundamental de toda relación laboral.
De acuerdo a Guillermo Boza, la prestación personal de servicios como tal hace referencia a «la calidad personalísima de la labor exigida al trabajador».
En ese sentido, este carácter personalísimo de la prestación implica que la labor, en sentido estricto, pueda ser realizada únicamente por el trabajador a partir de las características o cualidades propias de éste, haciendo imposible su transferencia, delegación o, como se pretendía en el caso objeto de análisis, imposible de ser ‘‘heredada’’. Debido a ello es que un amplio sector de la doctrina nacional reconoce que la relación laboral posee un carácter intuito personae.
Por lo tanto, y de lo precisado anteriormente, resulta posible afirmar que, desde el inicio y durante el desarrollo de la relación laboral, sobre el trabajador recaerá siempre una individualidad que lo diferencie del resto, haciéndolo, desde cierta perspectiva, único e insustituible.
Así pues, de acuerdo al razonamiento de la Sala, ésta determinó que, bajo ninguna circunstancia, debe dejarse de lado dicho carácter personalísimo de la prestación de servicios. En caso de hacerlo, se estaría corrompiendo parte sustancial de la estructura de toda relación laboral.
Por todo lo señalado la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema decidió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante.
5. Conclusiones
- Las partes de una relación laboral cuentan con la facultad de, a través de las negociaciones colectivas, suscribir convenios que tengan efectos entre ellas con el fin de mejorar el desarrollo de la relación laboral y evitar conflictos.
- Esta facultad también les permite escoger las materias sobre las cuales versarán los convenios, sin embargo, los mismos no deberán contener disposiciones o acuerdos que resulten contrarios o lesivos al ordenamiento jurídico.
- La relación laboral tiene carácter intuito personae y, por la misma razón, no puede ser objeto de transferencia, transmisión, delegación o similares bajo ninguna circunstancia.
- Ello no solo garantiza la igualdad de oportunidades en cuanto al acceso a puestos de trabajo, sino también promueve la meritocracia en cuanto a la contratación de nuevo personal.
6. Referencias bibliográficas
- Boza, Guillermo. Lecciones de derecho del trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2011, p. 44.
- Neves, Javier. El contenido negocial: la compleja relación entre la ley y el convenio colectivo. Lima: Editorial Grafimace, 1992, p. 16.