Sumario: 1. Introducción, 2. Marco normativo, 3. Error de interpretación judicial, 4. Concepto de domicilio, 5. Jurisprudencia aplicable, 6. Doctrina relevante, 7. Procuraduría pública, 8. Conclusiones.
Palabras clave: competencia territorial, Sunat, amparo tributario, NCPC, domicilio institucional, principio pro persona, tutela efectiva, Tribunal Constitucional, interpretación garantista.
1. Introducción
En reiteradas oportunidades, órganos jurisdiccionales en materia constitucional tributaria de la jurisdicción de Lima vienen declarando la improcedencia liminar de demandas de amparo interpuestas por contribuyentes contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), bajo el entendimiento de que el juez competente es exclusivamente aquel del distrito judicial correspondiente a la dependencia tributaria de provincia que emitió el acto administrativo lesivo.
Esta postura omite considerar el carácter institucional y centralizado de la Sunat, cuyo domicilio legal está ubicado en la ciudad de Lima, conforme al Registro Único de Contribuyentes (RUC) y a su normativa organizativa. Tal interpretación desconoce el concepto de domicilio y la naturaleza electiva de la competencia territorial establecida en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) y supone una limitación injustificada al acceso a la jurisdicción constitucional.
2. Marco normativo: el artículo 42 del NCPC y el concepto de competencia territorial electiva
El artículo 42 del NCPC establece que el demandante puede optar, de manera alternativa, entre tres fueros competenciales: (i) el del lugar donde se produjo la afectación del derecho fundamental; (ii) el del domicilio del afectado; y (iii) el del domicilio del autor de la infracción. Esta disposición se inscribe en una lógica de flexibilización del acceso a la justicia, especialmente tratándose de procesos de tutela urgente de derechos fundamentales como lo es el amparo.
Esta norma debe interpretarse armónicamente con los principios de tutela jurisdiccional efectiva y pro persona, consagrados tanto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú como en los instrumentos internacionales de derechos humanos. La elección del fuero territorial más conveniente por parte del justiciable no puede ser restringida mediante criterios formalistas que desnaturalicen la finalidad protectora del proceso de amparo.
3. Error de interpretación judicial: criterios restrictivos de los juzgados constitucionales tributarios de Lima
Varios juzgados tributarios constitucionales tributarios de Lima han incurrido en una interpretación restrictiva del artículo 42 del NCPC, exigiendo que las demandas de amparo se interpongan ante el juzgado correspondiente a la sede regional de la Sunat que dictó el acto impugnado. Esta lectura desconoce que la Sunat es una entidad nacional con domicilio institucional en Lima, por lo que el domicilio del “autor de la infracción” debe entenderse como el de la sede principal de dicha entidad administrativa.
Dicha interpretación vulnera el principio de razonabilidad, el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del administrado. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en el STC 00022-2009-PI/TC, las normas procesales deben ser interpretadas de manera funcional a la protección de los derechos fundamentales. Asimismo, en la Casación 2623-2016-Lima, la Corte Suprema reconoció que el actor tiene derecho a emplazar a la persona jurídica demandada en su domicilio legal, salvo disposición legal expresa en contrario.
4. El concepto de domicilio en la legislación civil y procesal
El Código Civil peruano, en sus artículos 33 y 35, distingue entre domicilio habitual y múltiples domicilios, permitiendo considerar como tal cualquier lugar donde se desarrollen actividades habituales. Por su parte, la Ley General de Sociedades (artículo 20) establece que el domicilio social es aquel en el que se encuentra la sede administrativa principal.
Desde la perspectiva procesal, el artículo 17 del Código Procesal Civil permite al demandante accionar ante el juez del domicilio principal o de cualquiera de las sucursales de una persona jurídica. En el caso de la Sunat, resulta evidente que su domicilio o sede principal se encuentra en Lima, lo que valida la interposición de la demanda de amparo ante el órgano jurisdiccional constitucional de dicha circunscripción.
En consecuencia, sostenemos categóricamente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del NCPC, el domicilio del presunto agraviante —la Sunat— se encuentra en la ciudad de Lima, donde se ubica su sede principal. Por ello, el juez constitucional tributario de Lima es plenamente competente para conocer la demanda. No obstante, conforme al criterio de opción previsto en la norma, también resulta válida la competencia del juez del lugar donde se ubique la sucursal de la Sunat que emitió el acto administrativo lesivo, en tanto dicho acto constituye el origen del agravio alegado.
5. Jurisprudencia constitucional aplicable
El Tribunal Constitucional, en el STC 03127-2021-PA/TC, acuñó el término “domicilio del agresor” para referirse al domicilio institucional de la autoridad pública presuntamente infractora. En el mismo sentido, el STC 4853-2004-AA/TC reafirma que la competencia territorial en procesos de amparo debe ser interpretada en forma amplia y a favor del accionante, proscribiendo interpretaciones limitativas. En el STC 06706-2006-PA/TC se estableció que no es admisible excluir la revisión del fondo de un amparo por motivos puramente formales.
6. Doctrina relevante
Distintos doctrinarios procesalistas coinciden en que las normas sobre competencia territorial deben ser leídas a la luz de los principios constitucionales. Castillo Freyre (2005) sostiene que “la función del proceso es instrumental a la justicia”, por lo que “debe evitarse cualquier interpretación que convierta al proceso en un obstáculo”. García Belaúnde (2009) agrega que el juez constitucional “debe adoptar una actitud proactiva en defensa de los derechos fundamentales”.
7. El rol de la Procuraduría pública
Conforme al artículo 47 de la Constitución y al Decreto Legislativo 1326, los procuradores públicos representan judicialmente los intereses del Estado. En el caso de la Sunat, dicha representación recae en la Procuraduría pública de dicha institución, con sede principal en Lima. Esto refuerza la razonabilidad jurídica de que el proceso de amparo contra esta entidad se sustancie en dicha jurisdicción.
8. Conclusiones
- El juez constitucional tributario de Lima es competente para conocer la demanda de amparo interpuesta contra la Sunat en virtud de que su sede principal se encuentra en dicha jurisdicción, aun cuando se trate de actos lesivos emitidos por sus sucursales (provincia).
- En aplicación del artículo 42 del NCPC, el criterio del “domicilio del presunto agraviante” permite determinar la competencia territorial en base al lugar donde la entidad demandada (Sunat) tiene su sede principal o actúa materialmente.
- De acuerdo con el principio de opción otorgado al demandante, también es competente el juez del lugar donde se ubica la sucursal de la Sunat que emitió el acto lesivo materia de impugnación.
- Esta interpretación garantiza el acceso a una tutela efectiva respetando el derecho del demandante a elegir, dentro de lo permitido por la ley, al órgano jurisdiccional competente.
Bibliografía
Castillo Freyre, Mario. Teoría general del proceso. Lima: Grijley, 2005, p. 125.
García Belaúnde, Domingo. El juez constitucional y la defensa de los derechos fundamentales. Lima: Palestra, 2009, p. 67.
Tribunal Constitucional. STC 4853-2004-AA/TC.
Tribunal Constitucional. STC 06706-2006-PA/TC.
Tribunal Constitucional. STC 00022-2009-PI/TC.
Tribunal Constitucional. STC 03127-2021-PA/TC.
Corte Suprema. Casación 2623-2016, Lima.
[1] Abogado por la UIGV. Asesor Tributario. Con Estudios de Maestría en Derecho Internacional de la Empresa por la Universidad de Barcelona – España. Conferencista y autor de artículo en revistas y libros jurídicos. Ha sido abogado principal de la Procuraduría pública de la SUNAT.

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