¿Se puede prohibir a profesores de derecho ejercer patrocinio contra la universidad donde trabajan? [Exp. 12814-2018, Arequipa]

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En la sentencia recaída en el Expediente 12814-2018, Arequipa, la Corte Suprema analizó la acción popular contra una norma del estatuto de la Universidad Nacional de San Agustín que prohíbe la labor de patrocinio de los profesores y funcionarios contra de la universidad empleadora.

La acción popular recae sobre el artículo del Estatuto de la Universidad que establece incompatibilidad de ejercer patrocinio como abogado en procesos que se sigan contra la Universidad. En los argumentos de la demanda se señaló que dicha regulación limita el ejercicio del derecho al trabajo en su manifestación al libre ejercicio de la profesión. Así, resulta en una limitación irrazonable, arbitraria y discriminatoria.

Sin embargo, para la Corte Suprema, la universidad cuenta con potestad autodeterminativa y puede establecer en su Estatuto tanto técnicas, como prácticas de sistemas de gestión. Ello dentro del ordenamiento legal peruano y no solo con lo establecido en la Ley 27588, “Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al estado bajo cualquier modalidad contractual”.

Por eso, que el estatuto restrinja a sus funcionarios un deber de probidad por mantener un vínculo con la universidad y mantener la información en reserva no contraviene las normas alegadas por el demandante.


Fundamento destacado: Décimo quinto: El artículo 8, numeral 1 de la citada Ley Nº 27815, establece que el servidor público está prohibido de mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. Tal limitación está referida a todos los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, que desempeñan su función de manera temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Por tanto, la potestad autodeterminativa de  la Universidad Nacional de San Agustín al establecer en su Estatuto principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento legal vigente y no sólo a lo establecido en la Ley N° 27588, así como resulta atendible su aplicación en el ámbito de la función pública, conforme a sus principios [3],lo que comprende a todo servidor público como es el caso del docente de universidad nacional, por ende este argumento debe ser desestimado.


PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

ACCIÓN POPULAR

N° 12814-2018
AREQUIPA

Lima, veintiocho de agosto del año dos mil dieciocho

VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Viene en apelación el recurso formulado por el demandante Hugo César Salas Ortiz contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos cincuenta y cinco, que declara infundada la demanda de acción popular interpuesta por esta misma parte procesal, con la fi nalidad que se declare nulo, ilegal e inconstitucional el literal 257.5) del artículo 257 del Estatuto de la Universidad Nacional de San Agustín, aprobado por Asamblea Estatutaria de la citada universidad el seis y nueve de noviembre de dos mil quince.

SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL CASO

2.1. DEMANDA:

Conforme al escrito de demanda de fojas doscientos veintiséis, don Hugo César Salas Ortiz interpone demanda de acción popular, con la finalidad que se declare nulo, ilegal e inconstitucional el literal 257.5) del artículo 257 del Estatuto de la Universidad Nacional de San Agustín, aprobado por Asamblea Estatutaria de la citada universidad el seis y nueve de noviembre de dos mil cinco, por presuntamente contravenir el derecho a trabajar libremente consagrado en el inciso 15) del artículo 2 y el inciso 9) del artículo 118 de la Carta Magna; y el artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 3 del Código de Ética del Abogado.

Se sostiene que la norma cuestionada contraviene el derecho a trabajar libremente previsto por el inciso 15) del artículo 2 y el inciso 9) del artículo 118 de la Carta Magna; el artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 3 del Código de Ética del Abogado, porque se establece incompatibilidad de ejercer patrocinio como abogado en procesos que se sigan contra la Universidad, lo que limita el ejercicio de su derecho al trabajo en su manifestación al libre ejercicio de la profesión, resultando una limitación irrazonable, arbitraria y discriminatoria; y que la referida restricción en el ejercicio de la abogacía para el docente implica que no se ha tenido en cuenta el artículo 253 del Estatuto, según el cual los docentes con función exclusiva pueden realizar actividades remuneradas o percibir honorarios profesionales siempre que se trate de labores realizadas fuera del horario asignado a su labor lectiva, por lo que la labor docente universitaria no es exclusiva de forma absoluta. Refiere, además, que el impedimento para que un docente pueda intervenir como abogado en contra de la universidad no guarda relación con las demás incompatibilidades, pues impedir el libre ejercicio de la profesión de abogado se encuentra fuera del contexto de la función docente, sin que exista justifi cación alguna para ello; y que la norma impugnada al establecer el impedimento ya referido hace un uso excesivo de su autonomía, infringiendo el artículo 118 de la Constitución. Finalmente, indica que la afectación contra el artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte del Estatuto se produce porque en dicha norma ya se encuentran establecidos impedimentos a los abogados para patrocinar un caso, y lo que se pretende con la norma cuestionada es establecer mayores limitaciones a las ya establecidas por dicha ley.

2.2. SENTENCIA APELADA

Mediante resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, se emite sentencia declarando infundada la demanda, señalando básicamente que a los docentes universitarios si se les puede imponer limitaciones en mérito a su condición de servidores públicos, las mismas que deben hacerse con el propósito de evitar crear confl ictos de intereses entre la universidad y los docentes abogados.

Si bien es cierto existe una restricción a la libertad de trabajo, ésta de acuerdo al análisis de Test de Proporcionalidad resulta leve, y no resulta inconstitucional, pues la afectación al derecho invocado resulta razonable y justifi cada, no siendo arbitraria ni discriminatoria.

Si bien no existe prohibición legal expresa para que un servidor público no comprendido en el artículo 1 de la Ley N° 27588 (funcionarios públicos de confianza o de dirección) pueda desarrollar patrocinio legal contra la universidad en la que desarrolla actividades docentes, sin embargo en interpretación constitucional del Código de Ética de la función pública (Ley N°  27815) dicho accionar resultaría contrario a ley Sobre la presunta vulneración del inciso 9) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, ésta no corresponde ser amparada, porque éste versa sobre las atribuciones del Presidente de la República de cumplir y hacer cumplir las sentencias o resoluciones judiciales, en tanto que el inciso 8) referido a la potestad de reglamentar las leyes, no puede ser vulnerado por la norma impugnada, ya que la parte emplazada es la Universidad y no se le puede imputar la vulneración de una potestad de la cual no es titular.

Sobre la presunta vulneración al artículo 3 del Código de Ética del Abogado, es una norma interna aplicable a los Colegios de Abogados que no tiene rango de ley al igual que el estatuto, son normas equivalentes

TERCERO: AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE

Mediante escrito de fecha dieciséis de mayo del dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos ochenta y ocho, el demandante Hugo César Salas Ortiz sustenta su apelación en los siguientes agravios: a) Que el inciso 5) del artículo 257 del Estatuto de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa constituye una norma limitativa de derechos fundamentales, pues se le concede facultades restrictivas a una norma reglamentaria como es el estatuto (norma Infra legal), cuando ésta posibilidad sólo le corresponde a las normas legales o con rango de ley; b) que se ha producido una aplicación indebida de la Ley N° 27588, ya que sus artículos 1 y 2 alcanzan únicamente a los funcionarios públicos de confianza o dirección y a los empleados públicos de confianza, que tuvieron acceso a información confidencial, y no puede extender genéricamente a los docentes universitarios, la norma no puede ser aplicada por analogía; y c) ausencia de motivación sobre la aplicación del inciso 1) del artículo 8 de la Ley N° 27815, ya que se señala que el patrocinio de causas de la Universidad genera un conflicto de intereses con los deberes de un servidor público,  pero no se aprecia de qué manera entran en conflicto los deberes como servidor público con el ejercicio del derecho a la libertad de trabajo.

CUARTO: DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE ACCIÓN POPULAR:

4.1. El proceso constitucional de acción popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución.

4.2. En este sentido, el artículo 200, inciso 5 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, establece como garantía constitucional la acción popular, y la configura como aquel proceso constitucional contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley. Dicha previsión se encuentra precisada en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional cuando señala: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”.

4.3. Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso- con independencia de su vinculación con un caso en particular.

Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y significarán la exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento.

QUINTO: NORMAS SOMETIDAS AL CONTROL CONSTITUCIONAL

5.1. En el presente caso la norma sometida a control de constitucionalidad y legalidad es el Literal 257.5 del artículo 257 del Estatuto de la Universidad Nacional De San Agustín, aprobado por Asamblea Universitaria de la universidad demandada, el seis y nueve de  noviembre del año dos mil quince, en los términos siguientes:

“Artículo 257°.- Incompatibilidades en la Docencia
(…) Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendiente con la universidad en la cual ejercen la  docencia, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese por renuncia, destitución, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual”

SEXTO: NORMAS PRESUNTAMENTE TRANSGREDIDAS

6.1. Como ya se indicó anteriormente, la normas presuntamente contravenidas por el artículo 257.1) del Estatuto de la Universidad Nacional de San Agustín, son las siguientes:

Constitución Política del Estado Artículo 2° inciso 15)

“Toda persona tiene derecho:
(…)
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley”

Artículo 118° inciso 8)

“Corresponde al Presidente de la República:
(…)
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”

Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815

“Los fines de la función pública son el Servicio a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, y la obtención de mayores niveles de efi ciencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto por la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado”

SÉTIMO: En atención a ello debe considerarse lo siguiente, de acuerdo a los artículos 74 y 75 del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total  o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Precisándose que la demanda de acción  popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter  general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la  Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.

OCTAVO: En tal sentido la acción popular debe conceptualizarse como un proceso constitucional dirigido a defender la Constitución frente a infracciones de su jerarquía normativa y no tan sólo como un control jurisdiccional sobre la potestad reglamentaria de la administración, superándose así la original concepción de tratarse solamente de un mecanismo de control inter órganos del Poder Judicial sobre el poder reglamentario de la Administración Pública, haciéndose participe de los esfuerzos por proteger la  constitucionalidad de los actos del poder constituido con una participación ciudadana abierta al máximo.

NOVENO: Así mismo, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado dispone que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)”. (Principio de Jerarquía).

En ese sentido, las normas se ubican dentro de diversas categorías, y se les asigna diferentes niveles jerárquicos, señálese además que el respeto al principio de jerarquía determina la validez de las normas, por cuanto si una norma de nivel jerárquico inferior contradice a otra de nivel superior carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez.

Por su parte el Tribunal Constitucional ha precisado [1] que “(…) El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas”. Y, en cuanto a la doctrina, Pérez Royo2 señala “el mundo del derecho empieza en la Constitución (…) no existe ni puede existir jurídicamente una voluntad superior a la Constitución”. De esta manera, la Constitución Política del Estado vendría a ser la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico peruano, y en base a ella se ubicarían las demás normas; en el segundo rango se encuentra la ley que por su importancia se clasifica en leyes  de desarrollo nacional por nacer por mandato directo de la Constitución Política del Estado, las leyes orgánicas que regulan a la entidades estatales u otras materias cuya regulación está igualmente establecida en la Constitución Política del Estado; y finalmente las leyes ordinarias que tratan sobre cualquier materia; luego tenemos a los decretos de urgencia que igualmente tienen fuerza de ley, pero a diferencia de las leyes no pueden tratar sobre  materias de carácter tributario y solo están referidos a asuntos económicos y financieros; siguen los Decretos Legislativos que son actos normativos del Presidente de la República que provienen de expresa delegación de facultades legislativas otorgadas por el Congreso en la ley que fija la materia y por un plazo específico; tenemos a los Tratados debiendo precisarse que cuando éstos afecten disposiciones constitucionales tienen que ser aprobados por el mismo procedimiento que rige para la reforma constitucional, antes de ser ratifi cados por el Presidente. Debe precisarse en relación al principio de jerarquía que hay tres niveles o rangos de tratados, unos con rango constitucional, otros con rango de ley, y los aprobados por el  Presidente con rango de Decretos Supremos; luego vienen los Decretos de Urgencia y Resoluciones Ministeriales y Directorales que no pueden desnaturalizar ni transgredir la ley,  comprenden al ámbito del Poder Ejecutivo y tienen su propia nomenclatura y orden.

Finalmente conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado se ha autorizado a algunos organismos del Estado a dictar resoluciones en la esfera de su competencia, como por ejemplo el Banco Central de Reserva, el Jurado Nacional de Elecciones, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, entre otras Instituciones, normas que tendrán siempre un  rango inferior a la Constitución Política del Estado. Bajo ese marco normativo, cabe la interpretación de que conforme al principio de jerarquía los poderes del Estado, la Administración Pública y los particulares quedan sujetos en primer orden a lo establecido en la Constitución Política del Estado como norma normarum, en segundo orden a las leyes, y luego a todas las demás disposiciones normativas de grado inferior.

DÉCIMO: Siendo ello así, respecto al punto i) el apelante considera que el inciso 257.5 del artículo 257 del Estatuto de la Universidad Nacional de San Agustín es una norma limitativa de derechos fundamentales, esta Sala debe evaluar si dicha potestad reglamentaria se encuentra subordinada o no a la Constitución y a la Ley y posteriormente si ello ha transgredido el Principio de Reserva de Ley. Al respecto debe precisarse que conforme al numeral 8.1 del artículo 8 de la actual Ley Universitaria, Ley N° 30220: “El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable. Esta autonomía se manifi esta en los siguientes regímenes: 8.1 Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institución universitaria. Por tanto dicha norma si ha sido permitida a través de Ley Formal (Ley Universitaria) a fin de regular su institución (Universidad Nacional  de San Agustín).

UNDÉCIMO: Al respecto hacemos mención a lo señalado por el Doctor Juan Carlos Morón Urbina en su artículo respecto a “El vicio de la derogación singular de las normas reglamentarias” en relación a que el reglamento es la norma jurídica de carácter general dictada por la autoridad administrativa en materia de su competencia, conferida por la ley formal, con el objetivo de facilitar su aplicación. Cuando la autoridad administrativa, investida con facultades expresas para ello, aprueba un reglamento, está creando una regla de derecho objetivo, que participa de la naturaleza material de la ley, aunque -a diferencia de ésta- subordinada, en cuanto sus fines y alcances, al ordenamiento superior (Constitución y  ley formal). En ese sentido, debemos entender que las normas reglamentarias responden al objetivo de la administración de precisar, desarrollar, pormenorizar, aplicar o complementar una ley, para asegurar la correcta operatividad administrativa de una ley previa, pero sin que pueda llegar a condicionar su vigencia, o a transgredir, desnaturalizar, limitar, corregir o perfeccionar la norma legal; así como también, una norma reglamentaria puede contener normas indispensables sobre zonas de reserva administrativa, o en tópicos en los que no se ha producido una reserva de ley formal (por ejemplo, en temas de funcionamiento interno de la administración, organización, deberes funcionales, administración de patrimonio público, etcétera), en los que tampoco es necesaria alguna autorización, remisión o apoderamiento expreso de alguna ley. En uno u otro caso, en el reglamento aparece la fi nalidad común de la  atribución reglamentaria de particularizar la norma a la realidad, pues como se ha dicho,  un reglamento “llega al detalle de las situaciones contempladas en el orden normativo superior (la ley); pero su finalidad no sólo es de complementación de la ley, sino que  también crea situaciones jurídicas generales, lo que en la esfera administrativa hace posible afrontar de manera equitativa los problemas que se presenten dentro de la dinámica social, por lo que desarrollar deberes funcionales a través de un Estatuto resulta válido.

DÉCIMO SEGUNDO: En efecto, al establecerse que el Estatuto de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa constituye una norma limitativa de derechos no sólo está imponiendo uno o más deberes a los administrados para seguir determinada(s) conducta(s), sino también se está obligando a sí misma a dispensar el mismo tratamiento a todos los  destinatarios de la norma. De este modo, resulta legal que la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa emita su propio Estatuto atendiendo a su potestad reglamentaria  otorgada por el numeral 8.1 del artículo 8 de la actual Ley Universitaria, Ley N° 30220 y  subordinándose a lo que ello dispone, en cuanto a su regulación.

DÉCIMO TERCERO: De otro lado, respecto al Principio de Reserva de Ley éste no sólo supone una subordinación del Ejecutivo al Legislativo, sino también que el Ejecutivo no puede entrar,  a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo, lo cual no sucede en este caso al estar establecido por Ley Universitaria no sólo como autonomía universitaria el carácter normativo de cada una de ellas, sino también el  administrativo que implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios,  técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines  de la institución universitaria, incluyendo la organización y administración del escalafón de su personal docente y administrativo. Por tanto, este supuesto debe ser desestimado.

DÉCIMO CUARTO: En relación al punto ii) cabe precisar que el artículo 1 de la Ley N° 27588, “Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos,  así como de las personas que presten servicios al estado bajo cualquier modalidad  contractual” establece como objeto lo siguiente: “Los directores, titulares, altos funcionarios,  miembros de Consejos Consultivos, Tribunales Administrativos, Comisiones y  otros órganos colegiados que cumplen una función pública o encargo del Estado, los directores de empresas del Estado o representantes de éste en directorios, así como los asesores, funcionarios o servidores con encargos específicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información  privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones, están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa tengan dicho carácter.”

La norma de manera taxativa refiere a aquellas personas comprendidas en dicha norma  entre los que no se encuentran los servidores del sector público como el caso de los profesores; sin embargo, cabe entender que el objeto en sí de la misma es el de afianzar el principio de probidad administrativa, haciendo que el funcionario público se maneje con imparcialidad, con honestidad haciendo dicho principio el elemento orientador de la conducta de todo ciudadano que cumple esa esencial y elevada función que el Estado le confi ere.

Dicho principio es transversal al ordenamiento legal vigente como es el caso de la Ley Nº 27815, “Ley del Código de Ética de la Función Pública” de aplicación a todo servidor público y en todo ámbito de la administración pública razón por la que no sólo resulta razonable sino dentro del marco legal desarrollar dicho principio, haciéndolo aplicable a todo funcionario, servidor o empleado de la administración pública.

DÉCIMO QUINTO: El artículo 8, numeral 1 de la citada Ley Nº 27815, establece que el servidor público está prohibido de mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo  contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. Tal limitación está
referida a todos los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, que desempeñan su función de manera temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Por tanto, la potestad autodeterminativa de  la Universidad Nacional de San Agustín al establecer en su Estatuto principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento legal vigente y no sólo a lo establecido en la Ley N° 27588, así como resulta atendible su aplicación en el ámbito de la función pública, conforme a sus principios [3],lo que comprende a todo servidor público como es el caso del docente de universidad nacional, por ende este argumento debe ser desestimado.

DÉCIMO SEXTO: Por último, en relación al punto iii), en cuanto a la falta de fundamentación del A quo en relación a la aplicación del inciso 1) del artículo 8 de la Ley Nº 27815, cabe  repetir de manera literal el fundamento “m” de la sentencia materia de apelación, de fecha  veintiséis de abril de dos mil dieciocho (resolución veintiséis): “Ahora bien, resulta que el  impedimento en comento no es exclusivo de los funcionarios públicos o empleados señalados en el mencionado artículo 1 de la Ley N° 27588, pues complementariamente, si bien no existe prohibición legal en forma expresa para que un servidor público no comprendido en el artículo 1 de la Ley N° 27588, patrocine contra la entidad del Estado en la que presta servicios, sin embargo dicha posibilidad debe eliminarse para los servidores  públicos, en observancia de la interpretación constitucional desarrollada en esta sentencia up supra, así como del deber de probidad que también éstos últimos deben guardar de  conformidad con el inciso 2) del artículo 6 Ley del Código de Ética de la Función Pública N°  27815, y sobre todo, en acatamiento de la prohibición impuesta a todo servidor público, de mantener intereses de conflicto en su función pública, en aplicación del inciso 1) del artículo 8 de la mencionada Ley N° 275815…” Por tanto, la sentencia venida en autos si fundamenta la aplicación al presente caso del inciso 1) del artículo 8 de la Ley Nº 27815, así como ya se ha establecido en el considerando anterior que dicho impedimento se encuentra comprendido para todo el ámbito de la función pública, conforme a sus principios, como el de Probidad, lo  que comprende a su vez al docente de una universidad nacional, razón por la que este  argumento también debe ser desestimado.

Por las razones expuestas:

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas quinientos cincuenta y cinco, de fecha veintiséis de abril del dos mil dieciocho que declaró INFUNDADA la demanda de acción popular; en consecuencia y MANDARON que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se publique en el diario oficial “El Peruano” por el término de ley; con arreglo a lo  preceptuado por el Código Procesal Constitucional. En los seguidos por Hugo César Salas  Ortiz contra Universidad Nacional de San Agustín, sobre Proceso de Acción Popular, y los  devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Martinez Maraví.-

S.S.
WALDE JÁUREGUI
MARTÍNEZ MARAVÍ
RUEDA FERNÁNDEZ
CARTOLIN PASTOR

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