Sumario: 1. Introducción, 2. El secreto profesional, 3. Tipicidad del artículo 165 del Código Penal, 4. Revelación defensiva como causa de justificación, 5. Conclusiones y/o recomendaciones.
1. Introducción
El secreto profesional es un elemento indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y para la consolidación de una relación de confianza entre el abogado y su cliente. Aunque el secreto profesional se proyecta en varias profesiones, este trabajo se delimita específicamente a la relación abogado-cliente en el proceso penal.
Bajo estas circunstancias, puede presentarse un conflicto particular: el cliente denuncia al abogado (por ejemplo, por estafa, apropiación ilícita o mala praxis) y el abogado responde adjuntando documentos, comunicaciones o datos obtenidos en razón del patrocinio. Si la información revelada tiene carácter reservado, es idónea para causar perjuicio y se divulga sin consentimiento del interesado, la conducta se configura prima facie como violación del secreto profesional, previsto en el artículo 165 del Código Penal.
La problemática surge en determinar si esa revelación puede excluir la responsabilidad penal del abogado cuando se realiza con fines defensivos. En particular, se analiza si cabe reconducirla como una causa de justificación por el ejercicio legítimo del derecho de defensa (art. 20, inc. 8, CP) y bajo qué criterios restrictivos puede admitirse sin vaciar de contenido la protección de la intimidad del cliente y la confianza inherente a la relación profesional.
2. El secreto profesional
La profesión es una forma de actividad humana, cuyo ejercicio importa necesariamente el conocimiento de secretos ajenos. El profesional se entera de hechos que le son revelados confidencialmente y que por esta razón son secretas (García Rada, 1996, p. 20).
En el caso del abogado, el secreto profesional se configura como un deber de reserva orientado a proteger y mantener en la más estricta confidencialidad los hechos e información referidos a un cliente o potencial cliente, conocidos con ocasión de la relación profesional (Código de Ética del Abogado, art. 30). Este deber se proyecta con independencia de la forma en que la información haya sido obtenida y subsiste aun después de finalizada la relación profesional, salvo liberación expresa del titular del secreto (art. 33).
Este deber no se agota en lo que el cliente “confiesa” formalmente. Abarca también lo que el abogado conoce a partir del desarrollo del patrocinio, incluyendo inferencias técnicas o actuaciones posteriores conectadas con la información confiada. En esa línea, el máximo intérprete de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2024, f. j. 13) ha señalado que:
El derecho al secreto profesional se extiende a todos los hechos o noticias que el cliente le comunica, así como a todos aquellos que conozca como consecuencia de una actuación posterior realizada sobre la base de lo comunicado por su cliente. Por esa razón, el Código Penal establece que, “el que teniendo información, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa”. De este modo, la prohibición comprende los hechos que conozca como consecuencia de los actos de investigación particular que realice con base en lo contado por su cliente, pero no se extiende a aquellos que logre por una vía distinta.
En el plano procesal penal, el secreto profesional cumple una función de garantía frente al deber general de colaborar con la justicia. El ordenamiento jurídico reconoce que la obtención de la verdad penal no puede realizarse a cualquier precio, y que existen ámbitos de información protegida cuya revelación no es exigible. De ahí que el abogado esté legítimamente autorizado a oponerse a la divulgación de información amparada por el secreto profesional, y que su infracción pueda generar responsabilidad penal.
3. Tipicidad del artículo 165 del Código Penal
El artículo 165 configura un delito especial, es decir, no puede ser autor cualquier persona, sino quien se encuentre en una situación profesional o funcional que le permita acceder a la esfera de secretos ajenos. En esa línea, se explica que el agente debe ser consciente de portar un deber de reserva o confidencialidad y que el acceso a la información deriva de su estado u oficio.
Artículo 165.- Violación del secreto profesional
El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
En cuanto al bien jurídico protegido, la tutela fundamentalmente recae en la intimidad; sin embargo, también se protege el derecho del empleador o las empresas respecto a posibles divulgaciones de sus secretos industriales, productivos, de comercialización u otros aspectos vinculados a los intereses secretos de la empresa (Gálvez Villegas et al., 2017, p. 713).
El objeto material del tipo son los “secretos”, pero la ley no ofrece un catálogo cerrado. Lo decisivo es que exista una expectativa razonable de reserva y que la información pertenezca a la esfera protegida del interesado. En ese marco, resulta útil precisar que el secreto profesional no se limita a lo confesado formalmente por el cliente: incluye también las revelaciones que le han sido comunicadas sin carácter reservado, lo que el abogado conoce o descubre por su propia observación y lo que la intuición le haya hecho adivinar o sospechar (Carrera Bascuñán, 1963, p. 39, como se citó en Villanueva Faustor, 2010, p. 316). Incluso si proviene de terceros o de actuaciones profesionales.
El tipo exige que la publicación “pueda causar daño”. La doctrina nacional ha señalado que el daño no necesita consumarse: basta con que la revelación sea idónea para ocasionarlo, lo que aproxima la figura a un delito de peligro o de mera actividad. Por eso, en la práctica, el análisis penal suele concentrarse en dos puntos: si lo revelado era un secreto y si la revelación tenía aptitud para perjudicar al interesado.
En el plano subjetivo, se trata de un delito doloso. El agente debe conocer el carácter reservado de la información y representarse el deber de confidencialidad. Un punto relevante para la revelación defensiva es que no se requiere certeza de daño; es suficiente la consciencia del riesgo creado con la divulgación, lo que habilita el dolo eventual (Gálvez Villegas et al., 2017, p. 720). En otras palabras, no basta con que el abogado diga “no quise dañarlo”; si se expone información íntima sabiendo que puede perjudicar, el elemento subjetivo puede quedar satisfecho.
4. Revelación facultativa como causa de justificación
Frente a una imputación por violación del secreto profesional, el análisis no puede agotarse en la constatación de la revelación, sino que debe centrarse en la antijuridicidad de la conducta. En concreto, corresponde determinar si el ordenamiento admite, en supuestos excepcionales, que el abogado revele información protegida sin incurrir en responsabilidad penal.
En este marco, la revelación facultativa prevista en el artículo 36 Código de Ética del Abogado, constituye el verdadero eje normativo para evaluar cuándo el deber de secreto puede ceder:
Artículo 36. Revelación facultativa
El abogado podrá revelar la información protegida por secreto profesional cuando:
1.- Cuente con el consentimiento informado expreso y previo del cliente, debiendo constar por escrito.
2.- Sea necesario para la defensa de sus legítimos intereses frente a la autoridad, dentro o fuera de un proceso sancionador.
Dicha regla delimita los supuestos habilitantes y evita convertir la defensa del abogado en una cláusula abierta de divulgación. Esta previsión cumple una función decisiva para el Derecho penal. Por un lado, fija un estándar material claro: la revelación solo se admite por necesidad, no por conveniencia. Por otro, impone un criterio restrictivo: aun cuando la revelación esté permitida, debe ser excepcional y funcional al fin que la justifica.
Desde la perspectiva penal, la revelación defensiva puede articularse —con carácter excepcional— como una causa de justificación vinculada al ejercicio legítimo del derecho de defensa (artículo 20, inciso 8, del Código Penal).
Artículo 20°.- Está exento de responsabilidad penal:
(…)
8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
(…)
El ejercicio legítimo de un derecho se dará siempre que la conducta típica se verifique en el ejercicio de un derecho subjetivo otorgado por una norma del derecho público o privado o, incluso, derivado de la costumbre. Siempre y cuando se hagan valer de conformidad con pautas jurídicas que limitan su uso (Peña Cabrera, 2023, p. 516).
Bajo este contexto, nadie está obligado a enfrentar una imputación penal sin posibilidad de contradicción. Sin embargo, ese derecho no autoriza cualquier medio. La revelación sólo puede considerarse legítima si respeta exigencias estrictas, dado que recae sobre un bien jurídico que no pertenece al abogado, sino al cliente y a la confianza inherente a la relación profesional.
El plano deontológico refuerza esta lectura. Se reconoce que la revelación sólo sería admisible cuando sea absolutamente necesaria para la defensa de los intereses del abogado frente a una acusación penal. Esta habilitación no opera como autorización automática en el ámbito penal. Incluso desde la ética profesional, la excepción se formula en términos de necesidad estricta.
Por ello, la eventual justificación penal debe construirse bajo parámetros acumulativos.
- En primer lugar, pertinencia. La revelación debe guardar relación directa con el hecho objeto de imputación. Si la controversia se limita, por ejemplo, al destino de un pago o a la entrega de un documento, no existe justificación para exponer información íntima del cliente, comunicaciones irrelevantes o estrategias defensivas ajenas.
- En segundo lugar, indispensabilidad. Si el abogado puede defenderse mediante documentos no confidenciales, información pública o pruebas que no comprometan el secreto profesional, la revelación pierde soporte. La pregunta decisiva es si existía una alternativa razonable menos lesiva para la esfera del cliente.
- En tercer lugar, mínima extensión y forma controlada. No es equivalente aportar un documento ante la autoridad competente que difundirlo a terceros o hacerlo público. Cuando la revelación se traslada al plano extra-procesal, el daño potencial se amplifica y el vínculo con la defensa se debilita.
Esta distinción es relevante incluso cuando el abogado invoca afectación de su honor. La protección del honor no transforma automáticamente la divulgación pública del secreto en una conducta necesaria. La necesidad se evalúa por la inexistencia de vías defensivas menos lesivas. En principio, la defensa debe canalizarse ante la autoridad y con información mínima; la exposición pública suele exceder el fin defensivo.
En síntesis, la revelación facultativa permite construir una tesis penal coherente: la revelación defensiva sólo puede excluir la responsabilidad penal en supuestos excepcionales, bajo exigencias de pertinencia, indispensabilidad y mínima exposición, y preferentemente canalizada ante la autoridad. Todo exceso —por contenido, forma o difusión— tiende a quebrar la lógica de necesidad y a dejar sin base una eventual causa de justificación.
5. Conclusiones y/o recomendaciones
El artículo 165 del Código Penal protege la intimidad del cliente y la confianza necesaria para el ejercicio de defensa. La conducta típica se configura cuando el profesional, por razón de su oficio, revela secretos idóneos para causar perjuicio sin consentimiento. En denuncias del cliente contra el abogado, la tipicidad suele presentarse con facilidad, porque la defensa del abogado se apoya en información adquirida por la relación profesional.
La “revelación defensiva” no puede asumirse como excepción automática. La denuncia del cliente no produce una apertura general del secreto. Si existe un espacio de justificación penal, debe ser excepcional y estrictamente delimitado: pertinencia directa con la imputación, indispensabilidad y restricción al mínimo necesario, preferentemente dentro de un procedimiento formal ante autoridad competente. La habilitación deontológica refuerza esta idea al formular la excepción en términos de absoluta necesidad.
En consecuencia, la divulgación extra-procesal o mediática de secretos del cliente, así como la exposición de información ajena a la imputación, carece de justificación penal y debe considerarse potencialmente ilícita. La solución compatible con el artículo 165 no es permitir “defenderse con todo”, sino permitir una defensa compatible con la confidencialidad en cuanto la revelación permanezca sólo en el mínimo estrictamente necesario.
Referencias
- Carrera Bascuñán, E. (1963). El secreto profesional del abogado. Editorial Jurídica de Chile.
- Colegio de Abogados de Lima. (2012). Código de Ética del Abogado. Disponible aquí.
- García Rada, D. (1996). Derecho penal peruano: Parte especial (Tomo II). Grijley.
- Gálvez Villegas, T. A., Delgado Tovar, W. J., & Rojas León, R. C. (2017). Derecho penal: Parte especial (Tomo II). Jurista Editores.
- Perú. (1991). Código Penal. Diario Oficial El Peruano. Disponible aquí.
- Tribunal Constitucional. (2024). Sentencia recaída en el Expediente N.° 04382-2023-AA/TC. Disponible aquí.
- Villanueva Faustor, C. J. D. (2010). La información tributaria y el secreto profesional: ¿Cómo lograr el equilibrio deseado? Derecho & Sociedad, (35), 315–324. Disponible aquí.

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