¿Se puede dictar arresto domiciliario y mantener prisión preventiva a la vez? [Exp. 04096-2016-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 16. Sin embargo, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata resolvió estimar «en parte» la solicitud de detención domiciliaria, pero, incongruentemente, manteniendo la prisión preventiva. Esto se evidencia en las Resoluciones N°s 4 y 5 dictadas en respuesta a dicha solicitud:

Resolución N° 4:

«DECLARO: FUNDADO en parte la petición en parte (sic) de variación de Prisión Preventiva, respecto de la medida coercitiva e internamiento por el de arresto o detención domiciliaria( … ) en tanto dure este mandato este mandato (sic) de Prisión Preventiva, dictado por la autoridad Judicial» (fojas 41 ; subrayado nuestro).

Resolución N° 5:

«2. Una vez que este se restablezca de salud y exista un documento idóneo que informe de parte de ESSALUD, que el imputado Jorge Hernán Herrera García, sea dado de alta médica y estando a los fines de la medida coercitiva de prisión preventiva de carácter provisional (…) este será inmediatamente conducido al Establecimiento Penitenciario que designe el JNPE sede regional» (fojas 43; subrayado nuestro).

17. Como puede apreciarse, las Resoluciones N°s 4 y 5 citadas afectan claramente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por contener una motivación sustancialmente incongruente, ya que no han sido dictadas de manera congruente con la solicitud presentada por la defensa del favorecido, desviando el marco del debate procesal al hacer concurrentes dos medidas cautelares (la prisión preventiva y la detención domiciliaria) que, por su naturaleza, son sustitutivas una de otra.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2016, del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega. Se deja constancia que la magistrada Ledesma Narváez, votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristabel Gonzales Pallamares en representación de don Jorge Hemán Herrera García contra la resolución de fojas 98, de fecha 13 de julio de 2016, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo de 2016, doña Cristabel Gonzales Pallamares interpone demanda de hábeas corpus en favor de don Jorge Hemán Herrera García, contra los señores jueces Hugo Mendoza Romero, Óscar Mauro Zavala Vengoa y Tomás Alania ·Ja v , integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Madre de Dios, solicitando la nulidad del Auto de Vista contenido en la Resolución N° 10 de 2 de mayo de 2016. a la afectación a su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la libertad individual y la prohibición de la reformatio in peius.

Refiere la demandante que, existiendo mandato de prisión preventiva contra el Sr. Herrera García, se solicitó por su delicado estado de salud (con fecha 28 de enero de 20 16), que se varíe la detención preventiva por una de arresto domiciliario. Realizada la audiencia el 15 de febrero de 2016, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante Resolución N° 4 emitida en la audiencia, declaró fundada en parte la petición de arresto domiciliario, disponiendo que este sea cumplido en EsSalud. Dicha resolución fue integrada mediante Resolución N° 5 del 23 de febrero de 2016, la cual dispuso que la medida sea cumplida en EsSalud mientras subsistan los problemas de salud del favorecido, para luego ser conducido a un establecimiento penitenciario que establezca el INPE. El abogado del Sr. Herrera García apeló ambas resoluciones, para que se disponga su arresto en el domicilio por él indicado, pues existía la posibilidad de que contrajera una enfermedad intrahospitalaria que pueda agravar su salud, dado que los distintos informes médicos concluían que su sistema inmunológico estaba debilitado. Por su parte, el Ministerio Público no impugnó las mencionadas resoluciones N° 4 y 5.

Los Jueces demandados, mediante Auto de Vista N° 10 del 2 de mayo de 2016, declararon nulas las resoluciones indicadas e improcedente la petición de arresto domiciliario. Sustentaron su decisión en que el señor Herrera García tiene una resolución vigente de prisión preventiva desde el 15 de octubre de 2015, por lo que, al estar definida la situación jurídica del procesado, es competente para su tratamiento médico la autoridad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario, conforme al Código de Ejecución Penal. Consecuentemente, el Juez a quo se avocó a un «trámite administrativo que no le correspondía» (fojas 48).

Con fecha 25 de mayo de 2016 (a fojas 51), el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró improcedente la demanda liminarmente, por considerar que «el hábeas corpus ha sido utilizado por la demandante como un recurso procesal ordinario para realizar una nueva revisión de una resolución judicial, cuestionamientos que son ajenos al proceso de hábeas corpus» (fojas 56). A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada con similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del Auto de Vista contenido en la Resolución N° 10 de 2 de mayo de 2016 (a fojas 44), que declaró improcedente el pedido de la defensa de don Jorge Hernán Herrara García para que se le conceda detención domiciliaria, por afectar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la libertad individual y la prohibición de la reformatio in peius.

Sobre el rechazo liminar

2. De los actuados en el presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia o grado judicial han rechazado de plano la demanda, esencialmente en base al argumento de que la actora pretende un reexamen de lo decidido en sede penal.

3. A juicio de este Tribunal, tal argumentación resulta impertinente para justificar el rechazo de plano de la demanda. Como se ha señalado en forma reiterada, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe algún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia. En el caso de autos, lejos de tal certeza, existe, más bien, plena verosimilitud en torno a la relevancia constitucional de los problemas planteados.

4. En efecto, tanto el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la libertad personal, o la interdicción de la reformatio in peius («una garantía del debido proceso», conforme a la STC 553-2005-HC/TC, fundamento 3), constituyen por sí mismos indiscutibles asuntos de relevancia constitucional. La sola descripción de los hechos denunciados como presuntamente violatorios de dichos derechos se presenta como típicas hipótesis controversiales respecto de las cuales deviene imperativo un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.

Necesidad de pronunciamiento de fondo

5. Aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado y que en tales circunstancias, podría ordenarse la admisión a trámite de la demanda, este Tribunal juzga esto innecesario. Y es que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada tomando en cuenta los temas constitucionales que implica, cuya relevancia constitucional es incuestionable y supera las exigencias del precedente contenido en la STC 00987-2014-PA/TC. Ello fue lo que ocurrió, por ejemplo, en la STC 8439-2013-PHC/TC.

6. A ello se suma el estado de salud del favorecido, como puede leerse en la Resolución N° 4, de fojas 38 y siguientes, del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, que se pronunció por el pedido de arresto domiciliario, donde se consigna lo siguiente:

«Se ha tomado en cuenta la explicación y el examen al que fue sometido el perito doctor Víctor Hugo Sotelo Medina, quien en su calidad de perito, oficial del servicio de Medicina legal (…) quien ha expresado, primero ser el autor, del Certificado Médico legal 1252 (…), ha expresado que el peritado, esto es el ciudadano JORGE HERNAN HERRERA GARCÍA, se encuentra en un mal estado, en una condición crítica y según su apreciación, profesional este ha procesado (sic) permanecer en un establecimiento hospitalario o de mayor complejidad y en lugar que cuente, con las condiciones de salubridad, con cuidados permanentes para no ser expuesto a infecciones inoportunas y que debido a inmuno supresión, de las que es portador, es susceptibles a infecciones recurrentes, este peritado necesita para realizar actividades básicas, como vestirse, comer, realizar su aseo personal, al cambio de pañales, movilización continua, para evitar deformación, la neoformación de escaras zona de ingreso de infecciones dérmicas y que menos está en condiciones de un internamiento penitenciario (…) el procesado Herrera García, presenta fractura vertebral dorsal, como consecuencia de ello, producto de la gota, una enfermedad que igualmente padece, se le ha formado un cuadro de paraplejía y en cuanto al diagnóstico etiológico presenta diabetes mellitus, tipo 2, la gota que antes ha sido precisada, hipertensión arterial, e incluso, en esta misma audiencia ha, expresado que recientemente, ha acudido a visitar, en su calidad de perito, profesional, al citado procesado, paciente en el área de cuidados intensivos, advirtiendo que recientemente le habrían, quitado la entubación, para respirar» (fojas 39 y 40).

[Continúa…]

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