
Muchos nos acordamos de aquellas famosas «jornadas de confraternidad» de carácter empresarial, donde los trabajadores de dos o más empresas se reúnen con el fin de conocerse, afianzar relaciones y fortalecer lazos comerciales, pasar un bello fin de semana al lado de esos compañeros de trabajo a quienes le miras la cara todos los días de la semana durante 8 largas horas y soportar sus rabietas y …
Un escenario supuestamente de confraternidad, se convirtió en la causal de despido de un trabajador que participó de una pelea (sí, qué mejor que una mechita para «afianzar lazos» verdad?).
Este casito llegó hasta la Corte Suprema tras la disconformidad de Telefónica del Perú, a quien no le dieron la razón en dos instancias… Lo interesante es que los jueces se formularon la siguiente pregunta: ¿importa quién inició la pelea o quién salió más perjudicado? Recuerdas cómo en el colegio intentaban conocer quién dio el primer golpe
En el contexto de una jornada de confraternidad, un trabajador de Telefónica del Perú habría sido el protagonista de un violento incidente donde no faltaron las agresiones verbales y físicas que acabó con gente ensangrentada y con prendas destruidas.
En esta mecha de antología participaron dos trabajadores de otra empresa invitada. Es decir, nos encontramos ante un hándicap, que curiosamente culminó con una denuncia contra el trabajador de Telefónica.
A raíz de este incidente, dos trabajadores tuvieron que intervenir para que su compañero se detenga. Tras analizar el caso, Telefónica calificó la actitud del trabajador como una falta grave y lo despidió sin atenuantes.
Sin embargo, tras interponer su demanda, el trabajador dijo que la empresa le obligó a asistir a dicha jornada de confraternidad. Quizá ya había reservado ese fin de semana para terminar una serie de Netflix y por la ira contenida terminó protagonizando ese penoso espectáculo.
En primera instancia, el juzgado determinó que no se había acreditado que el trabajador protagonizó o inició la pelea. En segunda instancia, se ratificó la sentencia y también se precisó que, aunque LA PELEA fuese cierta. OJO, QUE, AUNQUE LA PELEA FUESE CIERTA, esto no estaba tipificado en el reglamento de trabajo.
Mira… si bien no hubo un solo testimonio que sindicara al trabajador como iniciador de la gresca, la Corte Suprema determinó que esta pelea existió y que para el caso en concreto se aplicaba el reglamento de trabajo vigente.
Un magistrado supremo emitió un voto en minoría … a ver, cuéntame Francisco, qué decía ese voto en minoría.
Este magistrado entendió que la gresca no se había realizado en las instalaciones del ambiente de trabajo, sino en los exteriores, de manera que no se cumplía el principio de tipicidad.
De lo expuesto, podemos concluir que la tipificación de la falta grave contenida en el mencionado inciso requiere que la conducta del trabajador no solo produzca un incumplimiento de sus obligaciones laborales, sino también que esa omisión rompa la confianza depositada, anulando las expectativas puestas en el trabajo encargado y haga que la relación laboral se vuelva insostenible, pues, lo que se sanciona es el incumplimiento de las obligaciones de trabajo, que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; esto último es lo que califica de lesivo el comportamiento del trabajador y da lugar a que se le aplique una sanción.
Fundamentos relevantes.- Décimo Octavo: En relación a los hechos relacionados con la “pelea” en que se aduce la participación del demandante y personal de una de las empresas asistentes al evento de confraternidad, de la Declaración de Parte del accionante y de los Testigos, llevado a cabo en la Audiencia Única antes mencionada; en primer lugar, podemos concluir que no se ha podido determinar con exactitud “quien inicio la pelea”, pero ello no puede significar que este descartada su participación en aquel hecho, conforme a sido reconocido en la propio declaración del demandante en la pregunta ¿puede explicar las circunstancias de como ocurrió la agresión?, que obra a fojas trescientos cuarenta y nueva a trescientos cincuenta y cuatro.
En segundo lugar, al tener el accionante la condición de “Gestor comercial de empresa”, esta función conlleva obligaciones encaminadas a un accionar diligente, mesurado y prudente en su actuar con clientes y terceros; por ello, esta Sala Suprema considera que es totalmente reprochable su reacción ante los hechos que el demandante postula como una agresión inicial, debido a que como lo ha señalado el Testigo José Alberto Becerra Infantas (véase a fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos cincuenta y nueve), es evidente su participación cuando señala que el accionante se encontraba muy ofuscado y violento e incluso ensangrentado en su ropa y parte de su cuerpo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 12711-2017, CAJAMARCA
Reposición
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, veinticinco de abril de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número doce mil setecientos once, guion dos mil diecisiete, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, Ubillus Fortini y Yaya Zumaeta; y el voto en minoría del señor juez supremo Malca Guaylupo, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos ochenta y siete a quinientos once, contra la Sentencia de Vista del treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos ochenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Luis Alfredo Barragán Sandoval, sobre reposición.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la codemandada se declaró procedente mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y siete a cien del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y ii) Infracción normativa por incorrecta interpretación del literal a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
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