Fundamentos destacados: 8. En ese sentido, el señor fiscal supremo, en su dictamen -página 26 del cuadernillo formado por este Supremo Tribunal- sostiene que en el caso concreto no se ha realizado actividad probatoria que acredite de manera fehaciente la responsabilidad de la absuelta María Luz Quispe Atao, por lo siguiente:
a) La acusación fiscal en relación a la acusada solo hace referencia a su pertenencia a la organización, sin describir de forma clara su grado de intervención. La requisitoria oral del Fiscal Superior, se apoya en las declaraciones de su coacusado. Si bien de las declaraciones de los acusados Yelsen López Mucha, Eloterio Palomino Luján e Ignacio Yaranga Soto, podrían formularse indicadores de culpabilidad de la acusada, como es el hecho que el vehículo de placa de rodaje N.° RU-8422 estaba bajo el dominio de la citada encausada y de su conviviente Raymundo Crisis López, y en ese vehículo se transportaron los sentenciados Yelsen López y Eloterio Palomino, así como que el día de la intervención de la acusada se le encontró en su habitación una balanza romana marca Packet; no obstante, no existe correspondencia con el destino de los pasajeros que abordaron el vehículo, pues en relación a la finalidad del viaje de Ayacucho-Copacabana-Bolivia por parte de María Luz Quispe Atao y de su conviviente Raymundo Crisis López. Doña Juliana Crisis Méndez, tía de último de los citados, fue la persona que contrató a un chofer conocido como “Goyo”, siendo su destino Copacabana, siendo que el mismo los abandonó luego de cobrar su servicio.
b) No existe coincidencia en cuanto a la actitud de la acusada María Luz Quispe Atao con la de los sentenciados, pues mientras ellos ejecutaban el tráfico de drogas, ella acompañaba a su conviviente a consumir sus alimentos y permanecer en la habitación del hostal, por haber sido abandonados por el chofer que conducía el vehículo, siendo su objetivo en esos momentos conseguir un chofer que los lleve a su destino.
c) Por último, los acusados no la reconocen como parte integrante de su actuar ilícito.
9. Adicionalmente, es de señalar que en el vehículo de placa de rodaje RU- 8422 no se encontró drogas, sino adherencias, como se verifica del acta de registro vehicular -página 100- y acta de hallazgo y traslado vehicular -página 94-. Los acusados Yelsen López Mucha y Eloterio Palomino Luján, viajaron en el vehículo donde estaba la acusada, siendo aquellos que han sido condenados por el delito materia de proceso, y como tal, no existe mayor elementos probatorios que informe sin menor duda, que la absuelta participó en los actos de tráfico y que tenía conocimiento sobre la existencia de drogas.
Sumilla: Principio acusatorio. Si el Fiscal Supremo estima justa una absolución, no es posible que el órgano jurisdiccional decida lo contrario, puesto que es el Ministerio Público, a quien le corresponde la exclusividad de la persecución penal, como titular de la acción penal.
Lea también: Jurisprudencia relevante y actual sobre el delito de tráfico ilícito de drogas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1782-2016, PUNO
Lima, once de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior, contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, de páginas 2662 a 6281, que absuelve a María Luz Quispe Atao de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.
De conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
1. HECHOS IMPUTADOS
Se atribuye a María Luz Quispe Atao, que el 25 de julio de 2001, personal de la DEANDRO-Juliaca tomó conocimiento que personas pertenecientes a una organización criminal llegarían a la ciudad de Juliaca transportando droga en vehículos debidamente acondicionados; dicha circunstancia permitió que personal policial mediante acciones de inteligencia, realice un paciente seguimiento, logrando intervenir el 28 de julio de 2001, el inmueble ubicado en el jirón Collao N.° 405 Manzana I, Lote 09 de la urbanización Cincuentenario – anexo Miraflores, lugar que al ser registrado se encontró diez envoltorios de color beige con adherencias de droga y al sentenciado Yelsen López Mucha, quien informó al personal policial haber viajado en una combi y que dicho vehículo estaba ubicado en un garaje de la avenida el Maestro N.° 1319, por lo que al constituirse los efectivos del orden, se encontró residuos de alcaloide de cocaína en la guantera y en el piso y finalmente en el tercer vehículo se localizó 15 Kg. de PBC, hechos que fueron confirmados por los sentenciados, que viajaron en el vehículo de placa de rodaje RU-8422. Al indagarse sobre el propietario del vehículo en mención, se constató que pertenecía a la acusada María Luz Atao y al menor Raymundo Cris López quienes inmediatamente fueron detenidos y que al realizarse el respectivo registro domiciliario en el hotel “MARIOS”, se logró encontrar en su habitación una balanza romana marca PACKET y en los pasillos de dicho hotel a sus coprocesados Ignacio Yaranga Soto y Rubén Muñoz Pérez.
[Continúa…]
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![El actuar de buena fe del notario no basta para descartar su responsabilidad penal por falsedad ideológica, porque legalmente, tiene la facultad de dar fe con el beneficio que sus afirmaciones son tenidas por auténticas, lo que presupone el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 32]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg 100w)

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![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

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![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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