¿Se puede anular concurso público por retraso en el inicio del examen de postulantes? [Resolución 001248-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001248-2021-Servir/TSC el Tribunal del Servicio Civil determinó que la demora en la evaluación del concurso público no deviene en nulidad ya que la misma no fue trascendente.

En este caso el impugnante no superó la etapa de evaluación de conocimientos al no haber
obtenido el puntaje mínimo por lo que cuestiona la evaluación de conocimientos del concurso público alegando que se evidenció demasiado desorden en la evaluación, existió demora en la hora de inicio del examen, durante el desarrollo se escuchaban voces y conversaciones de los postulantes y se omitió grabar el desarrollo del examen.

De acuerdo a ello el Tribunal determinó que no se ha evidenciado alguna grave incidencia o
irregularidad en el desarrollo de dicha evaluación que de lugar a un un vicio de nulidad.


Fundamento destacado: 21. Si bien la evaluación no inició en la hora que estuvo programada desde las 11:00 am hasta las 12:00 p.m, sino que se llevó a cabo desde las 11:30 a.m. hasta las 12:30 p.m., tal retraso de media hora no invalida per se el concurso público, ni reviste trascendencia que amerite inevitablemente declarar la nulidad del mismo, considerando que conforme se dejó constancia, la evaluación se llevó a cabo con
normalidad, no habiéndose presentado ningún acto irregular.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 001248-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 1578-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : CARLOS OCTAVIO FRANCIA AYARZA
ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL; CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS OCTAVIO FRANCIA AYARZA contra el resultado final del Concurso Público de Méritos Nº 001-2020-ZRVIII-SHYO, convocado por la ZONA REGISTRAL Nº VIII – SEDE HUANCAYO de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Lima, 9 de julio de 2021

ANTECEDENTES

1. El 22 de diciembre de 2020, la Zona Registral Nº VIII – Sede Huancayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Méritos Nº 001-2020-ZRVIII-SHYO para la contratación de dos (2) plazas de Registrador Público para las Oficinas Registrales de Huancayo y Huancavelica, en adelante el concurso público.

En dicho concurso público postuló el señor CARLOS OCTAVIO FRANCIA AYARZA, en adelante el impugnante.

2. El 3 de marzo de 2021, se publicaron los resultados de la evaluación de conocimientos, no habiendo pasado dicha etapa el impugnante.

3. El 11 de marzo de 2021, se publicaron los resultados de la evaluación curricular.

4. El 12 de marzo de 2021, se llevó a cabo la evaluación psicológica.

5. El 17 de marzo de 2021, se llevó a cabo la entrevista personal.

6. El 19 de marzo de 2021, se publicaron los resultados finales del concurso público.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. El 2 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados finales del concurso público, solicitando que se declare la nulidad del mismo en atención a los siguientes argumentos:

(i) Se evidenció demasiado desorden en la evaluación de conocimientos, existió demora en la hora de inicio del examen, durante el desarrollo del examen se escuchaban voces y conversaciones de los postulantes, se omitió grabar el desarrollo del examen escrito.

(ii) La pregunta 11 se encuentra mal formulada dado que la respuesta correcta también sería la alternativa d), la alternativa a) no precisa a qué código se refiere, aparentemente existirían dos respuestas correctas.

(iii) La pregunta 27 se encuentra mal formulada dado que el Precedente de Observancia Obligatoria Tercero, aprobado en el año 2012, abordó la calificación de laudos arbitrales, si bien tal precedente fue dejado sin efecto ello no implica que no haya existido. Los precedentes de observancia obligatoria dictados por el Tribunal Registral se refieren también a la calificación de documentos arbitrales, por lo que debería considerarse como correcta la alternativa c).

(iv) La pregunta 25 se encuentra mal formulada dado que el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 hace referencia a que el proceso de conocimiento fue llamado antes proceso ordinario, por lo que existirían dos respuestas correctas, las alternativas a) y c).

(v) La pregunta 36 se encuentra mal formulada dado que el artículo 923º del Código Civil establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, norma que es plenamente concordante con el artículo 70º de la Constitución Política del Perú, por lo que existirían dos probables respuestas, las alternativas a) y c).

(vi) Las preguntas 31 y 35 se encuentran relacionadas con plenos casatorios civiles; sin embargo, dentro del temario para el concurso público no se aprecia que dentro de las ramas de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil se haya considerado temas de desarrollo de los plenos casatorios civiles.

8. Mediante Oficio Nº 85-2021-ZRNºVIII-SHYO/JEF, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

9. Mediante Oficios Nos 003781-2021-SERVIR/TSC y 003782-2021-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad la admisión del recurso de apelación.

10. Mediante Oficio Nº 005169-2021-SERVIR/TSC, se requirió a la Entidad que corra traslado del recurso de apelación al ganador del concurso público, así como también se requirió información y documentación adicional.

11. Mediante Oficio Nº 507-2021-ZRVIII-SHYO/UADM, la Entidad remitió la información y documentación solicitada; asimismo, la absolución del ganador del concurso público, quien principalmente señaló que no se puede ver afectado con la resolución del recurso de apelación dado que tiene derechos adquiridos de buena fe.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

14. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5] para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

15. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8] se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Sobre los argumentos del recurso de apelación

17. De acuerdo a los actuados obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el impugnante no superó la etapa de evaluación de conocimientos al no haber obtenido el puntaje mínimo de 13 puntos dado que, del total de cuarenta (40) preguntas respondió correctamente veinticinco (25), obteniendo un total de 12.5 puntos[9].

18. En ese contexto, a través de su recurso de apelación, el impugnante cuestiona precisamente la evaluación de conocimientos del concurso público alegando que se evidenció demasiado desorden en la evaluación, existió demora en la hora de inicio del examen, durante el desarrollo se escuchaban voces y conversaciones de los postulantes y se omitió grabar el desarrollo del examen.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[9] En razón de ½ punto por pregunta.

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