Publican Reglamento de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera

Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF – Perú)

DECRETO SUPREMO Nº 020-2017-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias, se creó la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF-Perú), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo; la cual fue incorporada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) como una unidad especializada, según lo dispuso la Ley N° 29038, Ley que incorpora la UIF-Perú a la SBS;

Que, mediante Decreto Supremo N° 018-2006-JUS se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27693 antes mencionada;

Que, asimismo mediante Decreto Legislativo N° 1249, Decreto Legislativo que dicta medidas para fortalecer la prevención, detección y sanción del Lavado de Activos y el Terrorismo, se modifican las disposiciones normativas previamente señaladas, y se dispone a través de la Segunda Disposición Complementaria Final, que a propuesta de la SBS, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía y Finanzas, aprueba el Reglamento de la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias; incorporándose nuevos sujetos obligados a propuesta de la SBS, acorde con el numeral 3.4 del artículo 3 de la Ley N° 29038;

De conformidad con lo dispuesto, por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el literal e) del inciso 2) del artículo 8 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF-Perú), que consta de cuarenta y un (41) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias finales, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Incorporación de sujetos obligados

Incorpórense como sujetos obligados, conforme a lo previsto en el numeral 3.4 del artículo 3 de la Ley N° 29038, a los clubes de futbol profesional y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, los cuales se sujetan a las obligaciones aplicables al régimen del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.

Artículo 3.- Envío del registro de operaciones a cargo de los notarios

Los notarios a nivel nacional mantienen la obligación de envío de su registro de operaciones (RO) a la UIF-Perú, según lo previsto en la regulación sectorial vigente, en tanto el Órgano Centralizado de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo – OCP LA/FT no proporcione a la UIF-Perú el acceso en línea a la base centralizada de información, conforme a lo previsto en el Reglamento aprobado por el artículo 1.

Artículo 4.- Envío del reporte de operaciones sospechosas por parte del OCP LA/FT

Los notarios a nivel nacional mantienen la obligación de comunicar a la UIF-Perú, a través de un reporte de operaciones sospechosas (ROS), las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, realizadas o que se hayan intentado realizar, que sean consideradas como sospechosas, según lo previsto en el presente reglamento, en tanto se implemente el Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo – OCP LA/FT y se cuente con la conformidad por parte de la SBS, a través de la UIF-Perú, sobre su adecuado funcionamiento. El plazo para culminar la implementación del OCP LA/FT es de ciento ochenta días calendario computados desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento aprobado por el artículo 1 y la evaluación sobre su adecuado funcionamiento por parte de la SBS, a través de la UIF-Perú, debe efectuarse dentro del plazo de 2 años contados desde la fecha de culminada su implementación.

Artículo 5.- Incorporación

Incorpórese al artículo 9 del Reglamento del Fondo del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 04-94-JUS, el inciso d) en los siguientes términos:

Artículo 9.- Las multas por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Título III de la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, son las siguientes:

(….)

d) Por no inscribirse en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones dentro de los 6 meses posteriores a su constitución y/o inscripción en los Registros Públicos.

El 25% de la U.I.T vigente al momento del pago.”

Artículo 6.- Derogación

Deróguese el Decreto Supremo N° 018-2006-JUS que aprobó el Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, UIF-Perú, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y la Ministra de Economía y Finanzas.

Artículo 8.- Difusión

El presente Decreto Supremo y el Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, UIF-Perú, aprobado por el artículo 1° se publican en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

CLAUDIA MARÍA COOPER FORT
Ministra de Economía y Finanzas

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Ministro de Justicia y Derechos Humanos


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REGLAMENTO DE LA LEY N° 27693, LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA – PERÚ (UIF-PERÚ)

TÍTULO I

LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA – PERÚ

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El Reglamento desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, Ley N° 27693 y sus normas modificatorias, para fortalecer la prevención, detección y sanción del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos del Reglamento, considérense las siguientes definiciones y siglas, según corresponda:

a) Código: código de conducta para la prevención del LA/FT.

b) Financiamiento del terrorismo: delito tipificado en el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, y sus normas modificatorias; así como el artículo 297, último párrafo, del Código Penal y sus modificatorias.

c) Lavado de activos: delito tipificado en el Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, y sus normas modificatorias.

d) LA/FT: lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

e) Ley: Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus normas modificatorias y complementarias.

f) Manual: Manual para la prevención del LA/FT.

g) Normas sectoriales: son las normas de prevención de LA/FT que emite la SBS para todos los sujetos obligados y aquellas que emite la SMV para los sujetos obligados bajo el ámbito de su supervisión en coordinación con la SBS.

h) Reglamento: Reglamento de la Ley que crea la UIF-Perú.

i) Riesgos de LA/FT: posibilidad de que el sujeto obligado sea utilizado para fines de LA/FT. No comprende el riesgo de reputación y el operacional.

j) Sistema Reporte de Operaciones Sospechosas en Línea (ROSEL): es una herramienta tecnológica desarrollada por la SBS para permitir que, de acuerdo con la normativa vigente, los sujetos obligados remitan a la UIF-Perú el reporte de operaciones sospechosas (ROS) por medios electrónicos, bajo estándares que aseguran que la información sea transmitida con un adecuado nivel de seguridad.

k) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

l) SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

m) SPLAFT: Sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

n) Sujeto obligado: entidad pública, persona jurídica o natural obligada a informar a la UIF-Perú, señaladas en el artículo 3 de la Ley N° 29038, lo que incluye a las sucursales en el Perú de las personas jurídicas extranjeras que son sujetos obligados.

o) Trabajador: persona natural que mantiene vínculo laboral o contractual con el sujeto obligado; incluye al gerente general, gerentes, administradores o a quienes desempeñen cargos similares.

p) UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la SBS.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y FACULTADES DE LA UIF-PERÚ

SUBCAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 3.- Atribuciones de la UIF-Perú

La UIF–Perú es una unidad especializada de la SBS que, en el marco de lo establecido en la Ley, tiene las siguientes atribuciones:

a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas por la Ley y el Reglamento.

b. Recibir, analizar, investigar, tratar, evaluar y transmitir información de inteligencia financiera, para la detección del LA/FT.

c. Establecer y coordinar la regulación sobre las exigencias aplicables al SPLAFT y a los sujetos obligados en materia de prevención del LA/FT, las infracciones y sanciones en caso de incumplimiento, entre otros aspectos conforme a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento. La labor de coordinación se realiza con los organismos supervisores, a satisfacción de la UIF-Perú.

d. Coadyuvar a la implementación del sistema de prevención del LA/FT por parte de los sujetos obligados.

e. Actuar como contacto para el intercambio de información a nivel internacional en la prevención y lucha contra el LA/FT.

f. Liderar el Sistema Nacional de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo; participando en la elaboración del Plan Nacional de Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

g. Otras atribuciones establecidas en la Ley y este Reglamento.

Artículo 4.- Obligación de informar a la UIF-Perú

4.1 Los sujetos obligados, cualquier entidad pública, persona jurídica o persona natural, están obligados a atender oportunamente las solicitudes de información que realice la UIF-Perú para el cumplimiento de sus funciones, incluyendo el acceso a registros, bancos o bases de datos con las que cuente, salvo la información que se encuentre dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución Política del Perú, garantizando su exactitud y veracidad, considerando lo dispuesto en las normas reglamentarias que emita la SBS.

4.2 La SBS puede celebrar convenios de cooperación con dichas instituciones, cuando corresponda, a fin de establecer las condiciones y procedimientos bajo los cuales se realizará la entrega de la información solicitada.

4.3 No se puede oponer, ante la UIF-Perú, afectación alguna en materia de protección de datos personales y denegarse la entrega de la información que solicite, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y el inciso 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o las normas que las complementen o sustituyan.

4.4 Los sujetos obligados, las entidades públicas, personas jurídicas o naturales que remitan la información solicitada por la UIF-Perú deben mantener la reserva de la información suministrada a la UIF-Perú, bajo responsabilidad.

Artículo 5.- Comunicaciones de Inteligencia Financiera

5.1 La UIF-Perú, en cumplimiento de sus funciones y facultades, emite comunicaciones de inteligencia financiera que son remitidas a las autoridades competentes y/o entidades homólogas o análogas del exterior.

Si la información contenida en las comunicaciones de inteligencia financiera está relacionada con la seguridad nacional, ésta debe de ser comunicada simultáneamente al Ministerio Público y a la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI.

5.2 Las comunicaciones de inteligencia financiera que emite la UIF-Perú pueden ser:

5.2.1 Comunicaciones de inteligencia financiera nacional:

a) Informe de Inteligencia Financiera (IIF): documento de inteligencia financiera, con carácter confidencial y reservado, que emite la UIF-Perú luego del análisis e investigación de los ROS recibidos de los sujetos obligados y/o de la información que obra en las bases de datos de la SBS, en el que concluye que el caso o casos materia de análisis e investigación se presume vinculado a actividades de lavado de activos, sus delitos precedentes o de financiamiento del terrorismo. No tiene valor probatorio y no puede ser utilizado como elemento indiciario o medio de prueba en ninguna investigación o proceso judicial, administrativo y/o disciplinario, a excepción de los anexos que lo sustentan, siempre y cuando se cuente con autorización expresa de la UIF-Perú para su empleo total o parcial.

b) Nota de Inteligencia Financiera (NIF): documento de inteligencia financiera con carácter confidencial y reservado, que emite la UIF-Perú en respuesta a un pedido de información formulado por el Ministerio Público, Comisión Investigadora del Congreso de la República del Perú u otra autoridad competente, siempre que haya una investigación por lavado de activos, o financiamiento del terrorismo. La NIF contiene una síntesis de la información de inteligencia contenida en los ROS recibidos con relación a las personas consultadas, en atención a una solicitud de información nacional o de asistencia técnica. No tiene valor probatorio y no puede ser utilizado como elemento indiciario o medio de prueba en ninguna investigación o proceso judicial, administrativo y/o disciplinario.

c) Reporte UIF (R-UIF): documento emitido por la UIF-Perú, sobre la base de la información contenida en uno o varios IIF, a solicitud del fiscal a cargo de la investigación por lavado de activos, sus delitos precedentes o financiamiento del terrorismo y sobre aquella información contenida en el informe que considere con relevancia penal dentro de su investigación. Tiene validez probatoria y es considerado como elemento indiciario o medio de prueba de la comisión del presunto delito de lavado de activos, sus delitos precedentes o de financiamiento del terrorismo, siempre y cuando exista decisión o disposición fiscal que así lo considere, de lo contrario dicho documento tendrá el tratamiento del IIF.

El R-UIF contiene, de ser el caso y solo cuando resulte procedente, todos o alguno de los supuestos siguientes: a) información verificable de operaciones financieras o tributarias; b) Información verificable de bienes muebles e inmuebles; c) Información verificable de operaciones de comercio exterior; d) Información verificable de operaciones comerciales; e) otros que determine la UIF-Perú. Solo contendrá información de inteligencia financiera de agencias de gobiernos extranjeros u otras agencias, siempre que medie autorización expresa para su divulgación.

Para la emisión del R-UIF, los funcionarios a cargo deben cumplir con todos los mecanismos y procedimientos establecidos por la UIF-Perú, para garantizar la confidencialidad y reserva de la identidad de los oficiales de cumplimiento, y de las entidades homólogas y análogas informantes del exterior, de ser el caso.

d) Reporte de Acreditación (RA): Documento emitido por la UIF-Perú, con el resultado del análisis efectuado sobre la documentación presentada por la persona intervenida a su ingreso o salida del país, a quien se le hubiere retenido dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos al portador.

5.2.2 Comunicaciones de inteligencia financiera internacional:

a) Respuesta de Información del Exterior (RIE): transmisión de información confidencial entre agencias, con motivo de una solicitud de información del exterior de entidades homólogas u análogas del exterior en observancia de lo dispuesto por la legislación nacional vigente, los principios y mejores prácticas que rigen el intercambio de información entre las UIF del Grupo Egmont y/o lo estipulado por los Memoranda de Entendimiento (MOU) correspondientes, de ser el caso.

b) Solicitud de Información al Exterior (SIEX): solicitud de información confidencial formulada por la UIF-Perú a entidades homólogas u análogas del exterior, en observancia de lo dispuesto por la legislación nacional vigente, los principios y mejores prácticas que rigen el intercambio de información entre las UIF del Grupo Egmont y/o lo estipulado por los MOU correspondientes, de ser el caso.

c) Comunicación Espontánea al Exterior (CEAX): transmisión de información confidencial entre agencias, sin que medie un requerimiento previo por parte de la entidad extranjera receptora. Esta debe observar la legislación nacional vigente, los principios y mejores prácticas que rigen el intercambio de información entre las UIF del Grupo Egmont y/o lo estipulado por los MOU correspondientes, de ser el caso.

5.3 Otras que se determinen mediante resolución emitida por la SBS.

Artículo 6.- Cuerpo de peritos informantes de UIF-Perú

6.1 Los trabajadores de la UIF-Perú que emiten los R-UIF conforman el cuerpo de peritos informantes a que se refiere el inciso 10-A.7 del artículo 10 de la Ley; y, tienen la obligación de sustentarlos en la vía judicial, de ser el caso, siempre que hayan sido asumidos como elemento indiciario o medio de prueba por el Fiscal.

6.2 La UIF-Perú, atendiendo a las circunstancias del caso, puede designar a un funcionario distinto al que elaboró el R-UIF para la respectiva sustentación en la vía judicial.

SUBCAPÍTULO II

ACCESO AL SECRETO BANCARIO Y LA RESERVA TRIBUTARIA

Artículo 7.- Acceso al secreto bancario y la reserva tributaria con autorización judicial

7.1 La facultad de la UIF-Perú para solicitar al Juez Penal competente el acceso al secreto bancario y la reserva tributaria se ejerce de oficio, previa evaluación, en el marco de sus investigaciones en trámite.

7.2 Las entidades financieras y/o la Administración Tributaria, según corresponda, luego de emitida la decisión judicial, deben remitir directamente la información solicitada a la UIF-Perú.

7.3 La investigación que realiza la UIF-Perú concluye con un Informe de Inteligencia Financiera – IIF y su respectivo reporte, de ser el caso, por lo que una vez emitido el IIF, la UIF-Perú no puede solicitar a la autoridad judicial el acceso al secreto bancario y la reserva tributaria, en el marco del caso investigado.

7.4 La entidad requerida no puede negarse a iniciar relaciones comerciales o a efectuar la operación, ni puede terminar la relación comercial iniciada con la persona sobre la que recae el pedido, por el solo levantamiento del secreto bancario y/o la reserva tributaria por parte de la autoridad judicial; debiendo en todo caso evaluar la posibilidad de efectuar un reporte de operaciones sospechosas (ROS) con relación a la persona sobre la que recae el pedido.

SUBCAPÍTULO III

DEL CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE FONDOS U OTROS ACTIVOS

Artículo 8.- Congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos

8.1 El congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos es una medida de carácter preventivo, dispuesta por la UIF-Perú como resultado del análisis de un caso que durante su vigencia prohíbe el retiro, transferencia, uso, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros activos que se presumen están vinculados al LA/FT.

8.2 La UIF-Perú puede disponer el congelamiento de fondos u otros activos a instancia propia o cuando luego del análisis de la solicitud que formule el Ministerio Público, lo considere procedente.

8.3 Los sujetos obligados y, cuando resulte procedente, las entidades públicas o privadas que reciban la orden de congelamiento de fondos u otros activos, están prohibidas de comunicar dicha orden a las personas naturales o jurídicas afectadas, bajo responsabilidad.

8.4 El congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos dispuesto por la UIF-Perú no genera la pérdida del derecho de propiedad sobre los fondos u otros activos afectados, y se mantiene mientras no se revoque por decisión del Poder Judicial.

8.5 La SBS puede establecer, a través de normas reglamentarias, los procedimientos aplicables que sean necesarios sobre estas medidas.

Artículo 9.- Supuestos de procedencia

El congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos, dado su carácter preventivo, puede ser dispuesto por la UIF-Perú, cuando se configuren de manera concurrente los presupuestos establecidos en el inciso 11 del artículo 3 de la Ley. El término investigación a que se refiere el citado inciso comprende una investigación en trámite en la UIF-Perú y/o una investigación preliminar o preparatoria a nivel fiscal en trámite por LA/FT.

Artículo 10.- Ejecución y control judicial

10.1 La UIF-Perú, una vez que dispone el congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos, comunica inmediatamente la medida adoptada a los sujetos obligados, así como a las entidades públicas y/o privadas que tengan los fondos o activos en su poder, quienes deben informar a la UIF-Perú sobre su ejecución dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de recibida la comunicación.

10.2 La UIF-Perú debe poner en conocimiento del Juez la medida de congelamiento administrativo, adjuntando el sustento correspondiente, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde que la medida ha sido dispuesta.

10.3 El Juez decide la convalidación o revocación de la medida de congelamiento administrativo dispuesta por la UIF-Perú, teniendo en cuenta el sustento presentado por la UIF-Perú y, en su caso, por el Ministerio Público.

10.4 La resolución judicial que dispone la convalidación de la medida de congelamiento administrativo nacional debe permitir al Ministerio Público solicitar o ejercer las medidas convencionales establecidas en la legislación penal vigente para asegurar los fondos o activos materia de congelamiento administrativo y evitar que sean puestos fuera del alcance de la justicia.

10.5 La revocación del congelamiento debe ser notificada a la UIF-Perú y a las entidades que mantienen o administran los fondos u otros activos materia del congelamiento administrativo nacional. La UIF-Perú puede interponer los recursos impugnativos, de ser el caso; y, las entidades señaladas deben liberar los fondos o activos dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la recepción de la resolución judicial.

CAPÍTULO III

DE LA INVESTIGACIÓN CONJUNTA Y LA ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 11.- Investigaciones conjuntas

11.1 La UIF-Perú puede realizar investigaciones conjuntas, como acciones de apoyo, con las entidades públicas nacionales y extranjeras análogas u homólogas competentes, estableciendo sus condiciones y alcances.

11.2 Las investigaciones conjuntas con entidades públicas nacionales son solicitadas únicamente, y de acuerdo a su objeto, por la UIF-Perú. Para el caso de investigaciones conjuntas con entidades extranjeras análogas u homólogas competentes, estas pueden ser solicitadas tanto por aquellas como por la UIF-Perú y se sujetan a los Convenios, Acuerdos, Memorando de Entendimiento sobre LA/FT y por el principio de reciprocidad, así como por lo establecido en la Ley y en este Reglamento.

11.3 Es facultad de la UIF-Perú dar por concluida una investigación conjunta, cuando a su criterio se haya cumplido el objeto, sin perjuicio de que la otra entidad continúe con la investigación. Asimismo, la UIF-Perú puede solicitar reabrirla si encuentra algún otro elemento que así lo amerite.

Artículo 12.- Asistencia Técnica

12.1 La UIF-Perú, ante un requerimiento de asistencia técnica formulado por una entidad nacional competente, a modo de colaboración para las investigaciones de lavado de activos, sus delitos precedentes y el financiamiento del terrorismo, traslada este requerimiento a las entidades extranjeras análogas u homólogas, en base a los convenios, acuerdos, memoranda de entendimiento y al principio de reciprocidad.

12.2 El requerimiento de asistencia técnica debe contener información de la identificación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la operación sospechosa, relación y descripción de las operaciones realizadas y una breve descripción de los hechos subyacentes.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

CAPÍTULO I

DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LA/FT

Artículo 13.- Sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (SPLAFT)

13.1 El sujeto obligado es responsable de implementar el SPLAFT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. La implementación del SPLAFT corresponde al sujeto obligado cuando este sea persona natural; al directorio y la gerencia cuando sea persona jurídica; y al gerente general, gerente, titular-gerente o administrador, siempre que la persona jurídica de acuerdo a su estatuto no esté obligada a tener directorio. En el caso de entidades públicas con SPLAFT acotado, la implementación está a cargo del titular de la entidad o del órgano colegiado respectivo, según corresponda.

13.2 El sujeto obligado debe implementar un SPLAFT general o acotado en función a lo dispuesto por la Ley N° 29038, este Reglamento y las normas sectoriales correspondientes; el que debe ser aplicado por toda la organización administrativa y operativa del sujeto obligado, incluyendo al oficial de cumplimiento, sus trabajadores, gerentes y directores, de contar con dicho órgano de gobierno, de acuerdo con las funciones que les corresponda.

13.3 El SPLAFT acotado implica, por parte del sujeto obligado, únicamente la obligación de designar un oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva y prevenir, detectar y comunicar a la UIF-Perú, operaciones sospechosas a través de un ROS.

13.4 La SBS o la SMV pueden establecer excepciones sobre los requisitos y condiciones que exige el presente Reglamento con relación a cualquier aspecto del SPLAFT, de acuerdo a las especiales características de los sujetos obligados.

Artículo 14.- Oficial de cumplimiento

14.1 El oficial de cumplimiento es la persona natural designada por el sujeto obligado, responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del SPLAFT, de acuerdo con las funciones que le corresponden según la Ley, este Reglamento y las que se desarrollen en las normas sectoriales. Es la persona de contacto del sujeto obligado con el organismo supervisor y la UIF-Perú, y un agente en el cual se apoya el organismo supervisor para el ejercicio de la labor de supervisión del mencionado sistema. Los sujetos obligados que sean personas naturales puede ser su propio oficial de cumplimiento.

14.2 La persona designada como oficial de cumplimiento solo puede serlo de un sujeto obligado a la vez, salvo que se trate de un oficial de cumplimiento corporativo o de acuerdo a lo establecido en la regulación sectorial.

14.3. El oficial de cumplimiento del sujeto obligado supervisado integralmente por la SBS y la SMV debe ser gerente o encontrarse en la categoría de primer nivel gerencial, considerando en esta a las personas que, sin importar la denominación dada al cargo, son colaboradores directos del gerente general en la ejecución de las políticas y decisiones del directorio, sin que ello implique una subordinación a dicho órgano en el ejercicio de sus funciones debiendo ejercer el cargo a dedicación exclusiva y contar con los beneficios laborales propios del primer nivel gerencial.

14.4 En el caso de los sujetos obligados supervisados por la SBS, a través de la UIF-Perú u otros organismos supervisores, el oficial de cumplimiento puede tener rango de gerente y debe depender laboral o contractualmente del sujeto obligado.

14.5 En las normas sectoriales se determinan aspectos adicionales relacionados con las características que debe cumplir el oficial de cumplimiento, entre otros, el nivel que deben ostentar y si corresponde que se desempeñen en exclusividad o no.

14.6. En los casos en los que el SPLAFT del sujeto obligado es general y se determine la necesidad de que cuenten con un oficial de cumplimiento a dedicación exclusiva, pero por el tamaño de su organización, complejidad o volumen de operaciones, además de las particulares características del sujeto obligado, entre otros aspectos, no se justifique que este cuente con un oficial de cumplimiento a dedicación exclusiva, el sujeto obligado puede solicitar al organismo supervisor y a la UIF-Perú, la autorización para contar con un oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva. La solicitud debe ser debidamente sustentada. El organismo supervisor o la UIF-Perú pueden dejar sin efecto la autorización respectiva, si se determina que no ha habido una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT que enfrenta el sujeto obligado y/o si han variado las características que se tomaron en cuenta para su otorgamiento.

Artículo 15.- Requisitos del oficial de cumplimiento

15.1 El oficial de cumplimiento debe cumplir con los siguientes requisitos, que pueden ser acreditados mediante declaración jurada:

a. Tener experiencia en las actividades propias del sujeto obligado, o experiencia en materia de lucha contra el LA/FT o como oficial de cumplimiento o como trabajador en el área a cargo de un oficial de cumplimiento.

b. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso.

c. No haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.

d. No tener deudas vencidas por más de ciento veinte (120) días en el sistema financiero o en cobranza judicial, ni protestos de documentos en los últimos cinco (5) años, no aclarados a satisfacción de la SBS.

e. No haber sido declarado en quiebra.

f. No ser ni haber sido el auditor interno del sujeto obligado, de ser el caso, durante los seis (6) meses anteriores a su designación.

g. No estar incurso en algún otro impedimento señalados en el artículo 365 de la Ley N° 26702, exceptuando el inciso 2 del mencionado artículo.

h. Tener vínculo laboral o contractual directo con el sujeto obligado y gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus responsabilidades y funciones.

i. Otros que se establezca en las normas sectoriales.

Los sujetos obligados que deben implementar un SPLAFT acotado no se encuentran sujetos a los requisitos contemplados en los literales a, f y g.

15.2 El oficial de cumplimiento que deje de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo no puede seguir actuando como tal, y debe comunicarlo al sujeto obligado de acuerdo con lo establecido en las normas reglamentarias aplicables a los sujetos obligados.

15.3 En caso el sujeto obligado desarrolle más de una actividad considerada en el artículo 3 de la Ley N° 29038, el oficial de cumplimiento debe cumplir con los requisitos más exigentes para su designación.

15.4 El sujeto obligado puede designar un oficial de cumplimiento alterno, para que se desempeñe únicamente en caso de ausencia temporal o vacancia del oficial de cumplimiento titular.

15.5 La información y documentación que sustente la solicitud de designación del oficial de cumplimiento, incluyendo las autorizaciones respectivas de los organismos supervisores correspondientes, cuando corresponda, es enviada a la UIF-Perú a través del portal de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (plaft.sbs.gob.pe) habilitado por la SBS para tal efecto u otro medio electrónico que determine la SBS. Luego de la verificación respectiva y de estimarlo procedente, la UIF-Perú asigna los códigos secretos que servirán para la identificación del oficial de cumplimiento.

Artículo 16.- Funciones del oficial de cumplimiento

El oficial de cumplimiento tiene las siguientes funciones:

a. Proponer las estrategias del sujeto obligado para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT.

b. Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT, incluyendo los procedimientos de detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas.

c. Implementar, evaluar y verificar la aplicación de políticas y procedimientos del sistema de prevención del LA/FT.

d. Adoptar las acciones necesarias para la capacitación de la estructura organizativa del sujeto obligado según sus funciones.

e. Verificar que el sistema de prevención del LA/FT incluya la revisión de las listas que contribuyen a la prevención del LA/FT.

f. Evaluar las operaciones y en su caso, calificarlas como sospechosas y comunicarlas a la UIF-Perú a través de un ROS, en representación del sujeto obligado, dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas.

g. Elaborar y remitir los informes que correspondan, sobre la situación del sistema de prevención del LA/FT y su cumplimiento.

h. Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al SPLAFT.

i. Ser el interlocutor del sujeto obligado ante el organismo supervisor y la SBS a través de la UIF-Perú, en los temas relacionados a su función.

j. Atender los requerimientos de información solicitada por las autoridades competentes.

k. Informar respecto a las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el Grupo de Acción Financiera Internacional – GAFI.

l. Las demás que establezca la Ley, el presente Reglamento y la regulación sectorial, según corresponda.

Artículo 17.- Oficial de cumplimiento corporativo

17.1Los integrantes de un grupo económico, en el marco de las disposiciones contempladas en la Ley pueden designar a un oficial de cumplimiento corporativo, para lo cual deben contar con la autorización expresa de la UIF-Perú y, de ser el caso, de los titulares de los organismos supervisores de otros miembros del grupo económico. El cargo de oficial de cumplimiento corporativo debe ser a dedicación exclusiva y tener primer nivel gerencial en uno de los sujetos obligados conformantes del grupo económico.

17.2 Las normas sectoriales establecen los requisitos aplicables. En caso de que las normas sectoriales establezcan requisitos diferenciados, debe cumplirse con los requisitos más exigentes.

17.3 De acuerdo con lo que establezcan las normas sectoriales, puede exigirse a los integrantes de un grupo económico que cuenten con un oficial de cumplimiento corporativo que designen un coordinador corporativo en cada integrante del grupo, el cual se encargará de establecer la coordinación directa con el oficial de cumplimiento corporativo, quien mantiene la responsabilidad del SPLAFT.

Artículo 18.- Reserva de la identidad del oficial de cumplimiento

18.1 El sujeto obligado debe resguardar la identidad del oficial de cumplimiento. Para la debida reserva de su identidad, la designación del oficial de cumplimiento no debe ser inscrita en los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos.

18.2 La identificación del oficial de cumplimiento, en todas las comunicaciones que se remitan al organismo supervisor y a la UIF-Perú se realiza, únicamente, a través de los códigos secretos asignados por la UIF-Perú, luego de verificada la documentación e información presentada por el sujeto obligado para la designación, incluyendo las autorizaciones de los organismos supervisores correspondientes, cuando corresponda.

CAPÍTULO II

DEL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y BENEFICIARIO FINAL

Artículo 19.- Conocimiento del cliente

19.1 Cliente es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado, la prestación de un servicio, el suministro de un bien o de un producto.

19.2 El conocimiento del cliente implica que, respecto de cada operación, el sujeto obligado debe identificarlo en el momento de iniciar relaciones comerciales con estos, independientemente de las particulares características del cliente o de la frecuencia con que realiza operaciones. Para tal efecto, cada sujeto obligado debe desarrollar políticas y procedimientos que permitan el cumplimiento de dicha exigencia.

Artículo 20.- Conocimiento del beneficiario final

Los sujetos obligados deben identificar a los beneficiarios finales de todos los servicios o productos que suministren y tomar las medidas razonables para verificar su identidad, hasta donde la debida diligencia lo permita, de modo que estén convencidos de que se conoce quién es el beneficiario final.

Lo contemplado en el presente artículo resulta aplicable sin importar el régimen de debida diligencia al que se encuentre sometido el cliente.

Artículo 21.- Debida diligencia en el conocimiento del cliente

21.1 Las disposiciones en materia de debida diligencia son aplicables a todos los clientes del sujeto obligado, independientemente de sus características o de la frecuencia con la que realizan operaciones.

21.2 El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente implica que este sea identificado por el sujeto obligado, cuyos alcances son determinados en las normas sectoriales.

21.3 Cuando el sujeto obligado no se encuentre en la capacidad de cumplir con las etapas de debida diligencia en el conocimiento del cliente, según le correspondan, debe proceder de la siguiente manera: i) no iniciar relaciones comerciales, no efectuar la operación y/o terminar la relación comercial iniciada; y/o ii) evaluar la posibilidad de efectuar un reporte de operaciones sospechosas (ROS) con relación al cliente.

21.4 En caso de que el sujeto obligado tenga sospechas de actividades de LA/FT y considere que el efectuar acciones de debida diligencia alertaría al cliente, debe reportar la operación sospechosa a la UIF-Perú, sin efectuar dichas acciones. Estos casos deben encontrarse fundamentados y documentados.

CAPÍTULO III

CONOCIMIENTO DE DIRECTORES, TRABAJADORES Y CONTRAPARTES

Artículo 22.- Conocimiento de directores y trabajadores

Los sujetos obligados deben implementar una política de debida diligencia en el conocimiento de sus trabajadores y directores, de contar con dicho órgano de gobierno, la que debe formar parte de su programa o política de reclutamiento y selección del personal, con el fin de garantizar su integridad, para lo cual deben identificarlos y requerirles información, considerando lo establecido en las normas sectoriales.

Artículo 23.- Conocimiento de proveedores y contrapartes

Las normas sectoriales pueden considerar como exigencia a los sujetos obligados el desarrollo de políticas de debida diligencia en el conocimiento de los proveedores y/o contrapartes de los sujetos obligados.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE OPERACIONES

Artículo 24.- Aspectos relacionados con el registro de operaciones (RO)

24.1 El sujeto obligado debe llevar y mantener actualizado un RO, de acuerdo a los umbrales establecidos. La sola inclusión de una operación en el RO no implica necesariamente que el cliente haya realizado una operación inusual o sospechosa. El RO tiene el carácter de confidencial y se lleva en sistemas y/o aplicativos informáticos.

24.2 El sujeto obligado envía el RO, en la estructura, periodicidad, forma, el medio electrónico e instrucciones que la SBS establece, de ser el caso; debe conservar el RO por un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha en que se realiza la operación y mantener una copia de seguridad, que debe estar a disposición de la UIF-Perú, del organismo supervisor, de los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes conforme a Ley, por el mismo plazo.

24.3 Dependiendo del tipo de sujeto obligado, se pueden establecer plazos menores de conservación del RO y la copia de seguridad, los que en ningún caso pueden ser menor de cinco (5) años.

24.4 Umbrales para el RO:

a) En defecto de un umbral específico en las normas sectoriales, el sujeto obligado debe registrar: (i) las operaciones individuales que realicen sus clientes, por montos iguales o superiores a los US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso; (ii) las operaciones múltiples efectuadas en una o varias de las oficinas del sujeto obligado, durante un mes calendario, por o en beneficio de la misma persona, que en su conjunto igualen o superen los US$ 50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 dólares americanos), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso; en cuyos casos se considerarán como una sola operación.

b) El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, es el obtenido de promediar los tipos de cambio de venta diarios correspondientes al mes anterior a la operación, publicados por la SBS, salvo que la norma sectorial establezca un tipo de cambio diferente.

c) El sujeto obligado puede establecer internamente umbrales menores para el RO, los que se pueden fijar en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, del sector económico, del perfil del cliente o algún otro criterio que determine en sus políticas internas.

24.5 Del contenido y forma del RO:

El sujeto obligado debe registrar las operaciones en el día que hayan ocurrido; se lleva en forma cronológica, precisa y completa, y contiene por cada operación, según corresponda la información siguiente:

a) Datos relacionados a la identificación de las personas que participan en la operación, en los roles de ordenantes, ejecutantes y/o beneficiarios de la operación. En el caso de persona natural, se deben registrar sus nombres y apellidos completos, tipo y número de documento de identidad, nacionalidad en el caso de extranjero, domicilio, profesión u ocupación, estado civil y nombre del cónyuge o conviviente, de ser el caso y los datos del poder de representación. En el caso de persona jurídica, denominación o razón social, número del Registro Único de Contribuyente o el que haga sus veces, número de la Partida Registral de la SUNARP, domicilio fiscal y legal, nombre del representante legal respecto del cual se deben consignar los datos que corresponden a la persona natural. Es obligación del cliente acreditar su identificación ante el sujeto obligado con la presentación del documento de identidad, al momento de realizar la operación.

Respecto de las personas naturales y/o jurídicas que intervienen en la operación, se debe registrar en el RO la identificación de la persona que físicamente realiza la operación (ejecutante), así como de la persona en nombre de quien se realiza la operación (ordenante) y de la persona a favor de quien se realiza la operación (beneficiario), según corresponda.

b) Datos relacionados a la operación: modalidad (única o múltiple), tipo, fecha, tipo de bien que involucra la operación; descripción del bien, servicio o mercancía, monto de la operación, moneda en que se realiza la operación, tipo de cambio de ser el caso, medios de pago usados, cuenta o cuentas involucradas cuando corresponda, lugares donde se realizó la operación; fecha y forma de pago; tipo y monto de la garantía; origen de los fondos o activos involucrados; período, de ser aplicable.

c) Los sujetos obligados pueden determinar que no se registre información sobre sus clientes habituales, bajo responsabilidad; siempre y cuando dicha facultad se encuentre expresamente establecida en las normas sectoriales y los sujetos obligados tengan conocimiento suficiente y debidamente justificado de la licitud de las actividades de sus clientes habituales, previa evaluación y revisión periódica del oficial de cumplimiento.

d) Cualquier otra información que se establezca en las normas sectoriales.

CAPÍTULO V

DEL REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

Artículo 25.- Reporte de operaciones sospechosas (ROS)

25.1 Los sujetos obligados tienen la obligación de comunicar a la UIF-Perú a través de su oficial de cumplimiento, las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, realizadas o que se hayan intentado realizar, que sean consideradas como sospechosas, sin importar los montos involucrados. La comunicación debe ser realizada de forma inmediata y suficiente, es decir, en un plazo que en ningún caso debe exceder las veinticuatro horas (24) desde que la operación es calificada como sospechosa. El plazo para calificar una operación como sospechosa se sujeta a su naturaleza y complejidad.

25.2 El sujeto obligado, a través del oficial de cumplimiento, debe remitir a la UIF-Perú el ROS y la documentación adjunta o complementaria a través del sistema ROSEL, utilizando para ello la plantilla ROSEL publicada en el portal de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (plaft.sbs.gob.pe) habilitado por la SBS para tal efecto u otro medio electrónico que determine la SBS. No debe consignarse en el ROS la identidad del oficial de cumplimiento ni del sujeto obligado, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos asignados por la UIF-Perú.

25.3 El oficial de cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROSEL y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, por lo que debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.

25.4 A través del sistema ROSEL, el oficial de cumplimiento del sujeto obligado puede acceder a una relación del tipo de señales de alerta que en consideración a la actividad que realiza debe tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales o sospechosas. Lo anterior no exime al sujeto obligado de comunicar otras operaciones que considere sospechosas, de acuerdo con su SPLAFT de ser el caso y con las señales de alerta identificadas por el propio sujeto obligado, relacionadas con las actividades que realiza. Sin perjuicio de ello, la UIF-Perú puede proporcionar al sujeto obligado información o criterios adicionales que contribuyan a la detección de operaciones inusuales o sospechosas. La sola existencia de elementos configuradores de señales de alerta no genera la obligación de formular el ROS.

25.5 Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal o administrativa.

CAPÍTULO VI

NORMAS INTERNAS PARA LA PREVENCIÓN DEL LA/FT

Artículo 26.- Manual de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT

26.1 Los sujetos obligados deben contar con un manual por el cual establezcan las políticas, mecanismos y procedimientos para la prevención y detección del LA/FT, que contiene al menos lo siguiente: i) aspectos generales sobre el sistema de prevención de LA/FT; ii) funciones y responsabilidades de los trabajadores del sujeto obligado, directores, gerentes y el oficial de cumplimiento; iii) procedimientos de registro, archivo, conservación y comunicación de registros, reportes, informes y demás información o documentación del SPLAFT; iv) referencias a la normativa nacional y estándares internacionales sobre prevención del LA/FT, entre otros aspectos requeridos por las normas sectoriales

26.2 El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el Manual puede incluirse en este o en otro documento normativo interno del sujeto obligado, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación

Artículo 27.- Código de conducta para la prevención del LA/FT

27.1 Los sujetos obligados deben contar con un código de conducta, que contiene entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que deben aplicarse para administrar la exposición a los riesgos de LA/FT, así como las medidas para garantizar el deber de reserva indeterminado de la información a la que se tiene acceso sobre el sistema de prevención del LA/FT.

27.2 Debe resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia; especificando aquellos detalles particulares a los que se debe ceñir el sujeto obligado, sus trabajadores, el oficial de cumplimiento y sus directores.

Artículo 28.- De la aprobación y difusión de las normas internas

28.1 El Manual y el Código son aprobados por el sujeto obligado, cuando este sea persona natural; por el directorio u órgano equivalente cuando este sea persona jurídica; o por el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador, si la persona jurídica, de acuerdo con su estatuto, no está obligada a tener directorio.

28.2 El Manual y el Código deben ser puestos en conocimiento de toda la organización administrativa y operativa del sujeto obligado, de sus trabajadores, del oficial de cumplimiento y de sus directores, de ser el caso; y dejar constancia de ello. Ambos documentos deben estar a disposición del organismo supervisor y de la UIF-Perú, cuando así lo requieran.

CAPÍTULO VII

DE LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA UIF-PERÚ

Artículo 29.- Atención de requerimientos de información de las autoridades

29.1 Los sujetos obligados deben desarrollar e implementar mecanismos de atención de los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT y atender, en el plazo que se le requiera, las solicitudes de información o de ampliación de información que efectúe el organismo supervisor y la UIF-Perú, de conformidad con las normas vigentes.

29.2 El sujeto obligado, a través de su oficial de cumplimiento, debe remitir y/o poner a disposición del organismo supervisor o de la UIF-Perú, los informes que prepara el oficial de cumplimiento, RO y ROS, mediante el medio electrónico u otro que se establezca, según corresponda; así como toda la información que permita acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y la norma sectorial aplicable.

Artículo 30.- Comunicaciones dirigidas por el sujeto obligado

30.1 Las comunicaciones, informes, registros y reportes que deba remitir el sujeto obligado, a través de su oficial de cumplimiento al organismo supervisor y la UIF-Perú, deben ser identificados únicamente con los códigos secretos asignados a este y al sujeto obligado, adoptando las medidas que permitan la reserva de la información y de sus remitentes. En caso el sujeto obligado cuente con resolución firme del organismo supervisor en virtud de la cual se cancele o revoque la autorización para el ejercicio de la función o actividad, este debe hacer entrega de todo el acervo documentario en materia de LA/FT al organismo supervisor, en los plazos y forma que este determine.

30.2 Las comunicaciones que dirija el sujeto obligado al organismo supervisor y la UIF-Perú, para el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma, se realizan mediante documento escrito u otro medio que determine cada entidad. En el caso de las comunicaciones dirigidas a la UIF-Perú, estas pueden realizarse a través de medios físico o electrónico, según se indique.

CAPÍTULO VIII

DE LA RESERVA DE LA INFORMACIÓN

Artículo 31.- Reserva de la información

31.1 Los sujetos obligados a la UIF-Perú, sobre las operaciones descritas en la Ley, así como sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores o terceros con vínculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información del Sistema de prevención del LA/FT ha sido solicitada y/o proporcionada a la UIF-Perú, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley.

31.2. También están sometidos al deber de reserva indeterminado, el Jefe de la UIF-Perú y el personal de la UIF-Perú, los funcionarios o trabajadores de los organismos supervisores ante la UIF-Perú que tienen a su cargo funciones vinculadas a la prevención, supervisión y/o detección en materia de prevención del LA/FT, los oficiales de enlace que designen los organismos de la administración pública según lo previsto en la Ley, los Gobiernos Regionales y locales y los funcionarios de otras instituciones públicas nacionales competentes para investigar, detectar y denunciar la comisión de ilícitos penales con las que la UIF-Perú realice investigaciones conjuntas, de conformidad con lo establecido en la Ley.

31.3 El deber de reserva de la información es de carácter indeterminado, esto es, que se mantiene aún después del término de las funciones, del ejercicio del cargo o del vínculo laboral o contractual respectivo, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda.

TÍTULO III

DE LA SUPERVISIÓN DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

CAPÍTULO I

DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 32.- Supervisión del sujeto obligado

32.1 El organismo supervisor realiza y prioriza su función de supervisión, en consideración al análisis de riesgo del LA/FT, de la actividad que realiza el sujeto obligado, utilizando no solo sus propios mecanismos de supervisión, sino que además puede contar con el apoyo del oficial de cumplimiento, de la auditoría interna y de las sociedades de auditoría externa, de ser el caso. Respecto de las actividades identificadas como de menor riesgo LA/FT, considerando lo dispuesto en el artículo 9-A de la Ley, la supervisión se restringe al monitoreo de las obligaciones de contar con un oficial de cumplimiento ante la UIF-Perú, llevar, comunicar y conservar un RO y reportar operaciones sospechosas.

32.2 El organismo supervisor lleva a cabo visitas de supervisión en materia de prevención del LA/FT de acuerdo con la planificación que determine en función al resultado del análisis de riesgo del LA/FT del sector, a efectos de verificar y evaluar el grado de implementación y cumplimiento del SPLAFT del sujeto obligado y, de ser el caso, ejerce la potestad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones del SPLAFT.

32.3 El organismo supervisor debe efectuar, como parte de su labor de supervisión en materia de prevención del LA/FT, respecto de sus supervisados, entre otras, las siguientes acciones:

a. Planificar, en el marco de sus competencias, las visitas de supervisión en materia de prevención del LA/FT.

b. Efectuar visitas de supervisión cuando lo considere necesario.

c. Requerir y revisar la información y documentación relativa a la actividad que desarrolla el sujeto obligado. Dicha información involucra la presentación de los estados financieros, contables, registros, bases de datos y documentación en general, que guarden relación con los casos de operaciones inusuales y sospechosas, así como, con los criterios por los cuales una operación inusual no fue calificada como sospechosa.

d. Recomendar las políticas y los mecanismos a ser empleados para efectos de cumplir con la ley, el reglamento y demás normativa vigente en materia de prevención y detección del LA/FT.

e. Evaluar el grado de colaboración de los sujetos obligados bajo su ámbito, respecto a los pedidos de colaboración formulados por las autoridades competentes.

f. Verificar que el oficial de cumplimiento tenga las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la ley, el presente reglamento y demás normas sobre la materia.

g. Supervisar el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias, modificatorias y complementarias, así como la normativa interna relativa al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

h. Solicitar la información que se estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de la supervisión coordinada.

32.4 El organismo supervisor comunica de forma reservada a la UIF-Perú, el inicio de la visita de supervisión al sujeto obligado, remitiendo en su momento una copia del resultado. La SMV se encuentra exceptuada de la presente obligación, sin perjuicio de las coordinaciones respectivas que realice con la UIF-Perú en materia de prevención LA/FT.

32.5 El organismo supervisor puede llevar a cabo visitas de supervisión coordinadas en materia de prevención del LA/FT con la UIF-Perú, ya sea por pedido expreso de la UIF-Perú o a solicitud del organismo supervisor, lo que implica en este último caso que la UIF-Perú participe siempre que su capacidad operativa lo permita. La participación de la UIF-Perú se realiza únicamente en los aspectos relacionados con la prevención y detección del LA/FT sin interferir en las demás funciones, competencias o atribuciones del órgano supervisor, cuidando siempre de no atentar contra facultades y prerrogativas que le hubieran sido otorgadas por la Constitución Política del Perú, de ser el caso.

32.6 La UIF-Perú participa de las visitas de supervisión coordinada, quedando facultada para: i) Requerir al Oficial de Cumplimiento las estadísticas del total de operaciones efectuadas por el sujeto obligado discriminando aquellas que le fueron reportadas como inusuales y respecto de estas últimas aquellas que calificó como sospechosas. Dichas estadísticas generales no discriminarán la identidad de los clientes cuya información se encuentra sujeta a reserva legal. ii) Revisar las operaciones calificadas como inusuales, incluyendo el análisis y sustento documentario respectivo con exclusión de la información sujeta a reserva legal, la cual será revisada únicamente por el organismo supervisor. iii) Verificar que los registros y la demás documentación que estén obligados a llevar los sujetos obligados, sean llevados conforme a la normativa vigente.

32.7 El organismo supervisor emite un informe de la visita de supervisión coordinada en materia de prevención del LA/FT, que es puesto en conocimiento del órgano competente del organismo supervisor, de la UIF-Perú y del Directorio o Gerencia del sujeto obligado, oportuna y conjuntamente, siempre que no exista impedimento legal para el organismo supervisor. Los organismos supervisores comunican a la UIF-Perú aquellas operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su función de supervisión, de ser el caso, conforme con las disposiciones que para tal efecto emita la SBS.

32.8 La UIF-Perú puede solicitar al organismo supervisor correspondiente que supervise un determinado sujeto obligado. En el caso de la SMV, la UIF-Perú podrá efectuar coordinaciones con ésta para realizar dicha labor.

32.9 Los abogados y contadores públicos, considerados como sujetos obligados en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 29038, que se encuentren colegiados en más de un organismo supervisor, serán supervisados por el colegio profesional tomando en consideración el domicilio real del sujeto obligado.

Artículo 33.- Facultad sancionadora

Conforme a lo establecido en la Ley, los reglamentos de infracciones y sanciones establecen la tipificación de las infracciones en materia de prevención del LA/FT, así como las sanciones administrativas aplicables a los sujetos obligados, por la comisión de las referidas infracciones.

Artículo 34.- Auditoría de los sujetos obligados

34.1 El SPLAFT del sujeto obligado debe ser evaluado por el área de auditoría interna, si el sujeto obligado cuenta con ella; y en su defecto, por un gerente o cargo equivalente, diferente al oficial de cumplimiento del sujeto obligado. La regulación sectorial determina en qué casos los supervisados no están obligados a llevar auditoría interna.

34.2 Asimismo, el SPLAFT debe ser evaluado por una sociedad de auditoría externa distinta a la que emite el informe anual de estados financieros, o por un equipo completamente distinto a este, siempre que el sujeto obligado tenga la obligación legal de contar con auditoría externa.

34.3 La regulación sectorial puede establecer las labores mínimas que deben realizar la auditoria interna y externa de los sujetos obligados bajo su supervisión, para cumplir con lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

34.4 La firma auditora externa independiente debe remitir las conclusiones del informe al organismo supervisor y a la UIF-Perú, en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de dicho informe, los que podrán solicitar copia de este, teniendo el sujeto obligado o la firma auditora un plazo máximo de cinco (5) días para remitirlo.

34.5 Los informes especiales sobre el SPLAFT, no complementarios al Informe Financiero Anual establecidos en la Ley, a emitirse por las firmas auditoras externas independientes, distintas a la que emite el Informe Anual de los Estados Financieros del sujeto obligado, corresponden a las disposiciones sobre prevención del LA/FT señaladas en la Ley, el presente Reglamento y las normas especiales, que el organismo supervisor determine como resultado de las labores de control y supervisión respecto de sus supervisados.

Artículo 35.- Informes independientes de cumplimiento

El informe que emite la firma de auditoría externa independiente, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 10.2.3 del artículo 10 de la Ley y el artículo precedente, debe considerar cuando menos lo siguiente:

a. Controles internos implementados por los sujetos obligados para prevenir y detectar el LA/FT.

b. Señales de alerta para la detección de operaciones inusuales.

c. Procedimientos seguidos para la calificación de una operación como inusual.

d. Registro de operaciones inusuales y criterios por no haber sido consideradas sospechosas.

e. Procedimientos seguidos para la comunicación a la UIF-Perú del ROS.

f. Clientes exceptuados del RO y su justificación, en caso corresponda.

g. Procedimientos para el aseguramiento de la idoneidad del personal de los sujetos obligados.

h. Conocimiento y capacitación del personal en materia de prevención del LA/FT.

i. Procedimientos de seguridad en el almacenamiento de la información correspondiente al registro de operaciones.

j. Plan y procedimientos de trabajo del oficial de cumplimiento.

k. Plan, procedimientos y papeles de trabajo de auditoría interna.

l. Sanciones internas por incumplimiento del Manual, Código o de la normativa sobre la materia.

m. Otras que se establezca en las normas sectoriales.

CAPÍTULO II

DEL ÓRGANO CENTRALIZADO DE PREVENCIÓN DEL LAFT

Artículo 36.- Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo – OCP LA/FT

36.1 El OCP LA/FT es un órgano que integra a todos los notarios del Perú en una gestión centralizada en materia de prevención del LA/FT, que tiene a su cargo entre otras funciones señaladas en el presente artículo, el análisis de los riesgos del LA/FT en el ejercicio de la función notarial, para lo cual recibe, procesa, analiza, conserva y transmite a la UIF-Perú la información que consta en la base centralizada de información de los notarios a nivel nacional, y, en su caso, comunica como sujeto obligado a la UIF-Perú las operaciones sospechosas detectadas a través de un ROS.

36.2 El OCP LA/FT está a cargo del Colegio de Notarios con el mayor número de agremiados y depende económica y administrativamente de este, manteniendo autonomía técnica y funcional en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de recibir instrucciones generales o específicas en materia de prevención del LA/FT de la UIF-Perú, para el ejercicio de sus funciones.

36.3 Las personas que conforman el OCP LA/FT, sin excepción, deben tener solvencia moral y económica y están sometidas al deber de reserva indeterminado, aun cuando hayan dejado de trabajar o prestar servicios al OCP LA/FT. El OCP LA/FT es supervisado por la UIF-Perú y el resultado de dicha supervisión es puesto en conocimiento del Decano del Colegio de Notarios del que depende y de su Junta Directiva.

36.4 La base centralizada de información a cargo del OCP LA/FT contiene los actos jurídicos formalizados ante notario, que consten en instrumentos públicos notariales protocolares, sin perjuicio de que haya concluido o no el proceso de firmas; extra protocolares, que conforme a la normativa vigente el notario debe conservar; o en documentos privados ingresados al oficio notarial, aun cuando no se hubieren formalizado; permitiendo identificar de manera diferenciada la información que corresponde a cada notario, y de este en consideración al colegio de notarios al que pertenece, a la ubicación geográfica del notario, al tipo de acto jurídico de que se trate, entre otros aspectos que determine la SBS.

El término documentos privados se refiere a las minutas de las operaciones que se determine progresivamente mediante resolución la SBS, considerando los riesgos que representen en materia de LA/FT.

36.5 El OCP LA/FT debe proporcionar a la UIF-Perú acceso en línea a la base centralizada de información que le permita capturarla para el cumplimiento de sus funciones y facultades, la que debe adecuarse a la estructura y contenido de los requerimientos de información de la UIF-Perú.

36.6 Los notarios a nivel nacional sincronizan semanalmente la información de sus operaciones, mediante la herramienta informática que permita su interconexión con la base centralizada de información del OCP LA/FT, a través una red informática, que cuente con las debidas garantías de seguridad y confidencialidad de la información, considerando para tal efecto la fecha del instrumento público protocolar o extraprotocolar o la fecha de ingreso de la minuta al oficio notarial, utilizando firma electrónica digital.

36.7 El OCP LA/FT es supervisado por la UIF-Perú, como mínimo una vez al año, sin perjuicio de que pueda realizar visitas extraordinarias. La supervisión de la UIF-Perú recae sobre las funciones operativas y administrativas del OCP LA/FT, así como respecto de la información, procesos, procedimientos, metodologías, gestión de la información, accesos, seguridad, personal, entre otros que establezca la SBS.

Articulo 37.- Funciones del OCP LA/FT

Son funciones del OCP LA/FT, las siguientes:

1. Recibir, procesar, analizar, conservar y transmitir a la UIF-Perú, la información que consta en la base centralizada de información de los notarios a nivel nacional; integrándola con otra información pública o privada a la cual tenga acceso.

2. Analizar los riesgos del LA/FT en el ejercicio de la función notarial, tomando en consideración, entre otros, los factores de riesgos del LA/FT, y actualizarlos periódicamente.

3. Identificar señales de alerta del LA/FT y proporcionarlas a los notarios a nivel nacional.

4. Evaluar las operaciones realizadas o que se haya intentado realizar ante el notario, sin importar los montos involucrados, y en su caso, calificarlas y registrarlas como inusuales, dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas para dicha calificación, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la UIF-Perú, de ser el caso. Las operaciones calificadas como inusuales se registran en medio electrónico, de acuerdo a la estructura y contenido que determine la SBS y se conservan por el plazo de cinco (5) años.

5. Comunicar a la UIF-Perú, de forma inmediata, en representación del notario, las operaciones realizadas o que se haya intentado realizar sin importar los montos involucrados, calificadas como sospechosas, a través de un ROS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25.

6. Usar correctamente el sistema ROSEL y toda la información que contenga, adoptando las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.

7. Informar trimestralmente a la UIF-Perú, la relación de notarios y los meses en los cuales no han detectado operación sospechosa alguna. El informe negativo de operaciones sospechosas se envía a la UIF-Perú en el medio electrónico, estructura e instrucciones que la SBS establezca.

8. Aprobar un Plan Anual de capacitación de los notarios a nivel nacional, así como organizar o dictar las actividades de capacitación en materia de prevención del LA/FT a nivel nacional dirigidas a notarios y sus trabajadores, de acuerdo al contenido mínimo que prevé este reglamento.

9. Elaborar y mantener actualizado un único Manual y Código aplicable al OCP LA/FT y a los notarios a nivel nacional, sin perjuicio de que cada notario incorpore en un anexo, aspectos específicos de su SPLAFT.

10. Llevar a cabo la auditoría interna del SPLAFT de los notarios a nivel nacional, remitiendo el informe respectivo a la UIF-Perú

11. Elaborar anualmente un informe de verificación sobre el adecuado envío de información a la base centralizada de prevención por parte de cada notario.

12. Otras que determine la SBS.

Artículo 38.- Reporte de operaciones sospechosas del OCP LA/FT

38.1 El ROS que comunica el OCP LA/FT a la UIF-Perú, de forma inmediata, en representación del notario, se sustenta en el análisis y evaluación:

a. De la información de la base centralizada de información de los notarios a nivel nacional; y/o,

b. De la información de otras bases de datos que administre o a las que tenga acceso; y/o,

c. De las señales de alerta, operaciones inusuales, y cualquier otra información relevante que recibe mensualmente de los notarios a nivel nacional; y/o.

d. De los Informes de Riesgos LA/FT que de forma inmediata, recibe de los notarios a nivel nacional.

38.2 El ROS y la documentación adjunta o complementaria se envía a través del sistema ROSEL, de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.

38.3 El OCP LA/FT es responsable administrativamente por no reportar, a la UIF-Perú, las operaciones sospechosas detectadas.

Artículo 39.- Conformación del OCP LA/FT

39.1 La estructura organizativa del OCP LA/FT está conformada, como mínimo, por una Jefatura, un Comité de Calidad, una Dirección de Análisis y Comunicación y una Dirección de Prevención y Cumplimiento, la que puede ser modificada por la UIF-Perú, cuando lo estime conveniente a los objetivos del OCP LF/FT. El personal del OCP LA/FT accede a los cargos que determine el Colegio de Notarios respectivo por concurso público con la participación de un represente de la UIF-Perú.

39.2 El Jefe del OCP LA/FT ejerce la representación legal de este ante la UIF-Perú y las autoridades competentes y es el oficial de cumplimiento responsable de comunicar los ROS y demás informes o comunicaciones pertinentes a la UIF-Perú. Para su designación y ejercicio del cargo se debe cumplir con los requisitos para ser oficial de cumplimiento establecidos por la Ley y este reglamento.

39.3 El Comité de Calidad tiene como función principal conocer el caso a ser reportado como ROS a la UIF-Perú, y efectuar aportes o recomendaciones de carácter jurídico y/o técnico o recomendar un mayor análisis del caso. Está conformado por el Jefe del OCP LA/FT, quien lo preside y por los directores de las Direcciones de Análisis y Comunicación y de Prevención y Cumplimiento.

39.4 La Dirección de Análisis y Comunicación tiene entre otras funciones, prevenir y detectar operaciones inusuales y prevenir, detectar y comunicar operaciones sospechosas a través de un ROS a la UIF-Perú; atender los requerimientos de información de la UIF-Perú, de la autoridad jurisdiccional, del Ministerio Público y de otras autoridades competentes; establecer los indicadores de riesgo del LA/FT de la función notarial; identificar y comunicar a los notarios señales de alerta; elaborar estadísticas. Está a cargo de un director, quien para su designación y ejercicio del cargo, debe cumplir con los requisitos para ser oficial de cumplimiento establecidos por la Ley y este reglamento.

39.5 La Dirección de Prevención y Cumplimiento tiene entre otras funciones, absolver consultas de los notarios o de sus oficiales de cumplimiento; aprobar el plan anual de capacitación y organizar y dictar las actividades de capacitación. Está a cargo de un director, quien para su designación y ejercicio del cargo, debe cumplir con los requisitos para ser oficial de cumplimiento establecidos por la Ley y este reglamento.

Artículo 40.- Obligaciones de los notarios respecto del OCP LA/FT

Son obligaciones de los notarios respecto del OCP LA/FT, las siguientes:

1. Integrarse a la gestión centralizada en materia de prevención de LA/FT a cargo del OCP LA/FT.

2. Registrar en el día la información de sus operaciones en la base centralizada de información a cargo del OCP LA/FT.

3. Comunicar mensualmente señales de alerta, operaciones inusuales y cualquier otra información relevante al OCP LA/FT.

4. Comunicar inmediatamente los Informes de Riesgos LA/FT.

5. Pagar las cuotas ordinarias y/o extraordinarias que fije el Colegio de Notarios con mayor número de miembros, por acuerdo de Asamblea General Extraordinaria, teniendo en consideración el número de instrumentos que sean materia de envío a la Base Centralizada y otros criterios objetivos que se establezcan en la citada Asamblea.

6. Otras que determine la SBS.

El notario es responsable administrativamente por no cumplir con las obligaciones señaladas.

Articulo 41.- Del OCP LA/FT de abogados y contadores públicos

Los abogados y contadores públicos considerados como sujetos obligados pueden integrar a sus miembros en una gestión centralizada a cargo de un OCP LA/FT que dependa del Colegio Profesional respectivo con mayor número de miembros hábiles, acorde con lo expuesto en los numerales que anteceden, a través de sus colegios profesionales respectivos. En caso el sujeto obligado a informar esté colegiado en más de un colegio profesional, se considerará adscrito al colegio profesional de su domicilio real.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Exención de responsabilidad del personal de la UIF-Perú

La exención de responsabilidad penal, civil o administrativa de los funcionarios y trabajadores de la UIF-Perú no se aplica en los supuestos previstos en el inciso 13.2 del artículo 13 de la Ley, siempre y cuando dichas conductas se realicen con intencionalidad, para obtener un beneficio para sí mismo o para un tercero.

En caso se configure alguna de las conductas señaladas a consecuencia de errores materiales, aritméticos y/o de transcripción se mantiene la exención de responsabilidad penal, civil o administrativa de los funcionarios y trabajadores de la UIF-Perú.

Segunda.- Listas que contribuyen a la prevención del LA/FT

Entre otras listas que se emitan, las siguientes contribuyen a la prevención del LA/FT:

a. Lista OFAC: lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.

b. Listas de terroristas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Listas sobre personas involucradas en actividades terroristas (Resolución N° 1267) y las que la sucedan.

c. Lista de terroristas de la Unión Europea.

d. Listas relacionadas con el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Listas emitidas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Incluye al menos, la Lista consolidada Resolución ONU 1718, sobre la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) y la Lista consolidada Resolución ONU 1737, sobre Irán.

e. Lista de Países y Territorios no Cooperantes.

f. Listados de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

g. Otros que indique la SBS.

Tercera.- Metales y/o piedras preciosas

Conforme al inciso e) del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley N° 27693, son metales y/o piedras preciosas, el oro, la plata, el platino, el paladio, el rodio, el titanio, el cobalto, el aluminio, el níquel, el cobre, el zinc, el rutenio, el cadmio, el iridio, el estaño, el mercurio, el plomo, el bismuto, la ágata, la aguamarina, el ámbar, la amatista, el azabache, el berilo, el coral, el diamante, la esmeralda, el granate, la hematites, el jade, el lapislázuli, el rubí, el zafiro, el topacio y la malaquita. La SBS puede modificar este listado, en base a los riesgos que determine.

Cuarta.- Convocatoria a Asamblea General

El Colegio de Notarios de Lima convoca a Asamblea General Extraordinaria dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del presente reglamento, a efectos de adoptar el acuerdo en el que se fija el importe de la cuota ordinaria a que se refiere el numeral 5 del artículo 40 del presente Reglamento, el que es puesto en conocimiento de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, dentro de los siete días de adoptado el precitado acuerdo, para su difusión a nivel nacional, a través de los Colegios de Notarios respectivos. Las cuotas extraordinarias se aprueban por Asamblea General Extraordinaria cuando así lo determine el Colegio de Notarios de Lima.

Click aquí para descargar en PDF: Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF – Perú)

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