El Tribunal Constitucional comunica que, en la sesión del Pleno celebrada en la fecha, se votó el Expediente 00032-2021-PI/TC, proceso de inconstitucionalidad promovido por el Poder Ejecutivo contra el Congreso de la República, cuestionando la Ley 31355, “Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitución Política del Perú”.
La votación fue la siguiente:
El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera (ponente), votó por declarar fundada la demanda.
La magistrada Ledesma Narváez, votó por declarar fundada la demanda, con fundamento de voto.
– El magistrado Blume Fortini, emitió voto singular por declarar infundada la demanda.
– El magistrado Miranda Canales, emitió voto singular por declarar infundada la demanda.
– El magistrado Sardón de Taboada, emitió voto singular por declarar infundada la demanda.
– El magistrado Ferrero Costa, emitió voto singular por declarar infundada la demanda.
Estando a la votación descrita, y al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada, la demanda fue declarada INFUNDADA, conforme a lo previsto en el artículo 107 del nuevo Código Procesal Constitucional y en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que la Ley 31355 mantiene su constitucionalidad.
Los votos indicados se publicarán en el portal web institucional y se notificarán en su oportunidad.
https://twitter.com/TC_Peru/status/1489283647526027264?s=20&t=mlD6UkZwJkpb5hJ9NfrF3w
Fuente: TC.
[Actualización 22.10.2021]
Ejecutivo presentó demanda ante el TC contra ley que regula la cuestión de confianza
EXPEDIENTE 00032-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2021
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31355, Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y 133 de la Constitución Política del Perú; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de la demanda de autos interpuesta con fecha 22 de octubre de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31355, Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y 133 de la Constitución Política del Perú; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
4. En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.
5. Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 21 de octubre de 2021 (Anexo 1-E obrante en la página 33 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31355. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 196-2021-JUS, de fecha 21 de octubre de 2021 (Anexo 1-G obrante en la página 37 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.
6. Por otra parte, el artículo 99 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31355, fue publicada el 21 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-D obrante en la página 32 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
7. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.
8. En el presente caso, el procurador del Poder Ejecutivo solicita que se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 31355, la cual consta de un artículo y dos disposiciones complementarias finales, por razones de forma y de fondo debido a que contravendría las disposiciones de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
9. Con relación a los vicios de forma, señala que se vulnera el procedimiento de reforma constitucional (artículo 206 de la Constitución) por haberse seguido, para su debate y aprobación, el procedimiento previsto para las leyes ordinarias. También, alega que la norma impugnada contraviene el inciso 1 del artículo 102, de la Constitución, pues la competencia del Congreso para interpretar las leyes no puede ser empleada para interpretar las normas constitucionales
10. Por su parte, en cuanto a las razones de fondo, advierte que la Ley impugnada vulnera los artículos 132 y 133 de la Constitución al establecer límites a la cuestión de confianza que puede plantear el Poder Ejecutivo, contraviniendo, además, la jurisprudencia de este Tribunal y el principio de separación de poderes que comprende el equilibrio y balance entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República (artículo 43 de la Constitución).
11. En esa misma línea argumentativa, señala que la Ley 31355 resultaría contraria al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana, debido a que el principio de separación y balance de poderes también ha sido abordado en el ámbito del sistema interamericano de protección de derechos humanos, a partir de la relación entre Democracia, Estado de Derecho y Derechos Humanos y por lo tanto debería ejercerse el control de convencionalidad.
12. Por último, sostiene que la Ley impugnada infringe la competencia del Poder Ejecutivo para dirigir y ejecutar la política general a través de los Ministros (artículos 118, inciso 3 y 119 de la Constitución) y también vulnera la competencia reconocida a este Tribunal en cuanto órgano de control y supremo intérprete de la Constitución (artículo 201 de la Constitución y artículo 1 de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
13. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31355, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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[Nota previa 22/10/2021]
La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional presentó el día de hoy ante el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 31355, que limita la atribución del Poder Ejecutivo de plantear una cuestión de confianza ante el Congreso de la República.
“En la demanda se afirma que la ley aprobada por el Congreso es contraria al principio de separación y equilibro de poderes, reconocida en el artículo 43º de la Constitución, y a la interpretación sobre la cuestión de confianza realizada por el Tribunal Constitucional” señaló Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado en Materia Constitucional.
“La Ley N° 31355 también contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta Democrática Interamericana, que establecen una relación entre la democracia y los derechos humanos, siendo un elemento fundamental para el respeto y garantía de estos últimos que exista una separación y equilibro entre los poderes del Estado”, sostuvo el procurador Huerta.
En la demanda también se plantea que el Congreso no tiene facultades para dar leyes que interpreten la Constitución.
Luego de presentada la demanda, corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisibilidad y la remita al Congreso de la República para que proceda a contestarla.
Fuente: Procuraduría General del Estado
Lea el documento completo aquí
[Publicación original 21/10/2021]
Se ha publicado en El Peruano, la Ley 31355, Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitución Política del Perú.
LEY Nº 31355
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DESARROLLA EL EJERCICIO DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA REGULADA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 132 Y EN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo único. Del ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitución Política del Perú
La facultad que tiene un ministro y la del presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo, de plantear una cuestión de confianza conforme al último párrafo del artículo 132 y al artículo 133 de la Constitución Política del Perú, está referida a materias de competencia del Poder Ejecutivo relacionadas directamente a la concreción de su política general de gobierno, no encontrándose, entre ellas, las relativas a la aprobación o no de reformas constitucionales ni las que afecten los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de otros organismos constitucionalmente autónomos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Decisión del Congreso de la República respecto a la cuestión de confianza planteada
La cuestión de confianza es aprobada o rehusada luego de concluido el debate y luego de realizada la votación conforme al Reglamento del Congreso. El resultado de la votación es comunicado expresamente al Poder Ejecutivo, mediante oficio, para que surta efecto. Solo el Congreso de la República puede interpretar el sentido de su decisión.
SEGUNDA. Vigencia de la presente ley
Los alcances de la presente ley no tienen consecuencias o impacto retroactivos, y rigen a partir del día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil veintiuno.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
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