Fundamento destacado: 5.5. En principio, este Tribunal se enfocará en verificar la imputación que recae contra el recurrente, que es uno de los mayores cuestionamientos de la defensa, en el sentido de que no existiría una imputación necesaria en su contra, por ausencia de especificidad en el lugar de los hechos, tiempo, forma, modo y medio utilizado para obtener una ventaja económica ilegal; así como los medios comisivos que se habrían utilizado para tal fin (violencia o amenaza).
Tal como se verifica del fáctico atribuido en la acusación fiscal, y cómo lo advirtió la Fiscalía Suprema en lo Penal, la Fiscalía Superior formuló y subsanó la acusación contra el recurrente (folios 501-504 y folio 507, respectivamente) por los delitos de extorsión (no se especificó en ese momento si en su tipo simple o agravado), en perjuicio de los hermanos Germán Salinas Jacinto y Celso Salinas Jacinto, así como el delito de corrupción de funcionarios (cohecho propio) en agravio del Estado; sin embargo, no se detalló la forma y circunstancias en que ocurrió cada uno de los hechos y en agravio de cada una de las víctimas, fecha en que se habría suscitado el comportamiento delictivo por cada caso en concreto, las sumas de dinero solicitadas y recibidas, fechas de las detenciones y entregas de dinero, y en cuáles habría intervenido el recurrente, si se tiene en cuenta que fueron dos los acusados.
Aquella deficiencia, si bien se trató de subsanar en el Dictamen 38-2022 (que se emitió ante el planteamiento de una excepción de prescripción del recurrente, ver folios específicos 2193v-2194), en donde se precisó al menos la calificación jurídica correcta (luego de 26 años, como bien señaló la defensa), tampoco logró definir un fáctico adecuado; no obstante, ante el transcurso del tiempo es pertinente emitir pronunciamiento sobre lo ya propuesto y verificar si las imputaciones efectuadas por los agraviados por el delito de extorsión, que son la base de la imputación, cumplen con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Sobre el delito de cohecho propio, el Ministerio Público en su requisitoria oral precisó que, por el principio de especialidad, el delito de corrupción de funcionarios debía ser subsumido por el delito de extorsión, por lo que no cabe mayor pronunciamiento.
Sumilla: IN DUBIO PRO REO. La actuación probatoria realizada durante el proceso, si bien contiene importantes elementos de juicio incriminatorios; sin embargo, no satisface estándares objetivos para la acreditación de responsabilidad, por ende, no se genera convicción jurisdiccional en el juzgador sobre la responsabilidad penal del recurrente en el ilícito que se le imputa, sino que originan cognitivamente una duda irrefragable sobre su situación jurídica. Es de aplicación el principio universal del in dubio pro reo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 1244-2023, Lima
Lima, primero de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Percy Javier Vera Chilquillo contra la sentencia del primero de agosto de dos mil veintitrés (folios 2710-2722v), expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se le condenó por mayoría como coautor del delito de extorsión en agravio de Germán Salinas Jacinto y Celso Salinas Jacinto. Se le impuso diez años de pena privativa de libertad y se fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación civil que pagará a favor de cada uno de los agraviados, sin perjuicio de la devolución del dinero objeto de la extorsión y bienes que fueron incautados; con lo demás que contiene. De conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. Marco legal de pronunciamiento
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. Hechos
Según los términos de la acusación fiscal y subsanación (folios 501-504 y 507, respectivamente), se imputó textualmente lo siguiente: Mediante informe remitido por la inspectoría Dirincri de la PNP del 12 de setiembre de 1997; así como de la sentencia del 11 de marzo de 1997, emitida por la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ha establecido la presunta responsabilidad penal de Julio Manuel Villogas Baylón y Percy Javier Vera Chilquillo, efectivos policiales intervinientes en las detenciones arbitrarias que se hicieran en contra de los agraviados por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio, solicitándoles a cambio de su libertad, fuertes sumas de dinero las mismas que les fueron entregadas en diversas oportunidades, hechos ocurridos en junio de 1995 y el 24 de enero de 1996 en la jurisdicción de Piedra Liza […]. Asimismo, mediante Dictamen complementario (folios 2191-2194) se señaló textualmente:
Según la imputación contenida en la formalización de denuncia de fs. 142, el auto de apertura de instrucción de fs. 143-144, ampliado mediante la resolución de fs. 427-428 e integrado mediante la resolución de fs. 1505, y en el dictamen acusatorio presentado el 15 de mayo de 2000 (folios 501-504), aclarado mediante el dictamen de fs. 507, de fecha 7 de junio de 2000, el recurrente Percy Javier Vera Chilquillo y Julio Manuel Villogas Baylón, en condición de efectivos de la Policía Nacional del Perú, han extorsionado a los agraviados Germán Salinas Jacinto y Celso Salinas Jacinto, a quienes solicitaban diversas cantidades de dinero a fin de dejarlos en libertad, luego de ser detenidos de modo arbitrario, atribuyéndoles la comisión del delito de robo agravado, por hechos suscitados entre los meses de junio de 1995 y enero de 1996, en la jurisdicción de Piedra Liza.
2.2. Calificación jurídica
Los hechos antes descritos se subsumieron en los delitos de extorsión y cohecho propio, previstos en los artículos 200 y 393 del Código Penal, respectivamente (texto original):
Artículo 200. Extorsión
El que, mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a esta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años. La pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años cuando:
1. El rehén es menor de edad.
2. El secuestro dura más de cinco días.
3. Se emplea crueldad contra el rehén.
4. El secuestrado ejerce función pública.
5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
6. Es cometido por dos o más personas.
Artículo 393. Cohecho propio
El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. [Resaltado agregado]
Tercero. Fundamentos del recurso (folios 2734-2758)
3.1. La Sala Superior contravino el artículo 279 del C de PP, dado que después de la defensa material realizada el 21 de julio de 2023, la directora de debates interrumpió a la defensa y señaló como fecha para lectura de sentencia el 1 de agosto de 2023, cuando lo correcto era que después de la defensa material se cierren los debates para luego convocar a la lectura de cuestiones de hecho y lectura de sentencia dentro de los 5 días posteriores, lo cual no se cumplió, incurriendo en causal de nulidad por afectación al debido proceso. Además, no se encuentran firmadas las actas ni la sentencia, conforme lo ordena el artículo 288 del C de PP.
3.2. No se tomó en cuenta que después de 26 años recién el Ministerio Público, luego de una denuncia y acusación defectuosas varió la calificación jurídica del delito de extorsión simple al delito de extorsión agravada, a través del otrosí de un dictamen que se pronunciaba por la excepción de prescripción deducida por la defensa, todo lo cual vulnera la congruencia procesal.
3.3. El fiscal superior emitió acusación y contravino el principio de imputación necesaria y lo descrito en la casación de carácter vinculante plasmada en el Recurso de Nulidad 956-2011-Ucayali, por cuanto no se especificó el lugar de los hechos, tiempo, forma, modo ni medio por el cual los agraviados habrían entregado dinero al recurrente; además, contravino el principio de congruencia procesal porque se atribuyó la comisión de los delitos de extorsión agravada y corrupción de funcionario, sin embargo, en la requisitoria oral solo se pronunció por el primero de ellos obviando hacerlo por el segundo.
3.4. No se configuran los elementos del tipo penal de extorsión, debido a la inexistencia de violencia o amenaza en agravio de las víctimas y de desprendimiento patrimonial a favor del recurrente.
3.5. Se sustentó la responsabilidad en instrumentales que no fueron oralizados en juicio oral, conforme se observa en el considerando noveno, las mismas que debieron ser excluidas por no tener valor probatorio al estar contenidas en audiencias frustradas o quebradas.
[Continúa…]
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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
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