Prueba testimonial y clases de testigos

Compartimos un fragmento del libro "La prueba en el Derecho Procesal. Su valoración testimonial, documental, pericial y sucedáneo" del reconocido procesalista Raúl Canelo Rabanal. Un libro cuya lectura recomendamos con entusiasmo.

Sumario: 1. Definición de «testigo» según la doctrina procesal, 2. Clasificación de testigos, 3.1. Por el vínculo con los hechos, 3.2. Por el vínculo con el proceso, 3.3. Por la forma de comparecencia, 3.4. Por la forma como han conocido los hechos, 4. El testimonio, 4.1. Características del testimonio.


1. Definición de «testigo» según la doctrina procesal

La prueba testimonial se realiza a través del testigo. Este es la persona que comparece ante el Tribunal para informar sobre determinados hechos que conoce. A la declaración que realiza el testigo, se le llama testimonio. Este medio de prueba existe tanto en materia civil, como en materia penal, aunque la respectiva reglamentación suele ser diferente.

La doctrina procesal ha elaborado diversas definiciones de los testigos; por ejemplo, Alvarado Velloso[1] señala que “el testigo relata el conocimiento personal que tiene acerca de hechos que han realizado otras personas y que él ha captado por medio de alguno de sus sentidos”[2]. En esta definición de la prueba testimonial, se destaca el carácter personal que necesariamente debe tener esta prueba; es decir, su acentuación se materializa en la audiencia a partir de la declaración personal de un tercero.

Del mismo modo, Devis Echandía señala:

El testimonio es un acto procesal, el cual sirve para que una persona informe a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, está dirigido siempre al juez y forma parte del proceso o de diligencias procesales previas, como cuando se recibe para futura memoria.[3]

Esta definición de Echandía hace énfasis en el destinatario de este medio probatorio. Es indiscutible que la prueba testimonial se dirige al juez, tanto es así que una declaración de testigo pierde validez si no se realiza en presencia del juzgador. De esta manera, se plantea la segunda característica que es la dirección hacia el juez de las declaraciones que hace el testigo.

En ese sentido, Lino Enrique Palacio señala que “se denomina prueba de testigos a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre estos”[4].

De la misma manera, el maestro Briseño Sierra señala que “el testimonio debe vincularse con el conflicto, lo que se denomina pertinencia del medio confirmatorio. El testimonio solo es admisible en el periodo procesal adecuado”[5]. Sierra, en su definición de la prueba testimonial, hace énfasis en el objeto de los testimonios para ello sostiene que las declaraciones que realizan los testigos deben estar conducidas a aclarar los hechos controvertidos, es decir, todo testimonio debe cumplir el principio de pertinencia. Esta definición nos lleva a sostener que las declaraciones vertidas por los testigos deben ser idóneas para dar luces al juzgador sobre los hechos del conflicto, si los testimonios no se refieren a los hechos controvertidos estos serán declarados como pruebas impertinentes.

Bajo esta misma óptica, Jairo Parra señala que “el testimonio es un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero hace al juez sobre el conocimiento que tiene de los hechos en general”. Más adelante, Parra define los elementos que contiene esta prueba, entre ellos señala que “la persona (el tercero) que rinde el testimonio debe ser una persona física, por lo tanto, no puede ser testigo una persona jurídica, los representantes de las personas jurídicas sí pueden ser llamados a rendir testimonio […]. Esta prueba testimonial debe versar sobre hechos en general, teniendo en cuenta que el juez vigilará lo referente a la conducencia y la pertinencia de la prueba, pero esto no tiene nada que ver con la eficacia del testimonio y jamás con la existencia”[6].

La definición de Parra Quijano es más integral respecto a los rasgos de elementos que caracterizan a la prueba testimonial como es el carácter personal, la oralidad y el destinatario de la prueba. Se hace énfasis en el objeto de la prueba testimonial que son los hechos controvertidos. También, es importante resaltar que según Parra las personas jurídicas no pueden ser testigos, ya que son los representantes de este sujeto de derecho, quienes pueden comparecer ante el juez; si bien la persona jurídica es una construcción del Derecho a la cual se le conceden derechos y deberes, en el aspecto procesal, estos entes realizan sus actos a través de sus representantes y son ellos quienes se encuentran legitimados para ser testigos.

Un testigo es la persona natural, capaz y extraña al juicio que Por tener conocimiento de los hechos materia de la controversia está obligada, en función de la buena administración de justicia a declarar sobre determinados hechos. Se destaca en esta definición el rasgo de ajenidad del testigo, si bien es un sujeto que conoció los hechos, el testigo no debe tener ningún interés en la solución del conflicto, no debe estar parcializado hacia un resultado. En ese mismo sentido, Gorphe también destaca el rasgo de ajenidad al señalar que “la prueba testimonial basada en el crédito de la experiencia ajena, es un medio que no podría basarse a sí mismo. Para no degenerar en una fe ciega, sencilla e ilusoria, esta creencia, como cualquier otra, tiene necesidad de someterse a la razón de justificarse”[7].

De la misma opinión es Hugo Alsina al señalar que “cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, estamos en presencia de la prueba testimonial o por testigos”. Alsina considera que un testigo es la persona capaz, extraña al juicio, que es llamado a declarar sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos. Del mismo modo, Claria Olmedo señala que “los testigos son fuentes de pruebas, pues existen antes del proceso y son los que proveen información básica para llevar a cabo el proceso. Los testigos han de declarar lo que han percibido a través de sus sentidos ante el juez. Los testigos deben ser siempre personas naturales y capaces, además de ser ajenos al proceso, es decir, no tener ningún interés en el resultado. No será necesario que los hechos sobre los cuales declaran los testigos sean sobre los hechos controvertidos”[8].

La definición de Olmedo deslinda con las anteriores definiciones respecto a si la declaración de los testigos necesariamente deben referirse a los hechos controvertidos. Este autor señala que no siempre es así, pues existen declaraciones que sirven para dar un “contexto de las circunstancias al juez y no necesariamente sobre el hecho controvertido, nosotros consideramos que la prueba testimonial debe versar sobre los hechos controvertidos. Cabe recordar que, si bien en la realidad no toda declaración testimonial soluciona el caso, esto no quiere decir que no se centre en los hechos controvertidos, los testimonios dan luces y aclaran el panorama sobre estos hechos, de no ser así, serían pruebas impertinentes y carecería de validez su presencia en el proceso.

Bastante ilustrativa es la definición de Ortells Ramos, cuando señala que “el testigo es la fuente de la prueba testifical, siendo la persona que declara en el proceso ante el juez sobre su percepción y conocimiento de hechos y circunstancias pasadas. Este autor señala que la prueba testifical tiene algunas características:

a) Se trata de un medio probatorio que exige la presencia y la declaración oral del testigo ante el juez. Las declaraciones prestadas por el testigo fuera del proceso y en presencia de una persona que no sea juez, no son prueba testifical. Por ello no puede confundirse la prueba testifical con el testimonio documental.

b) El testigo ha de ser un tercero respecto a los sujetos del proceso; es decir, no se puede ser ni juez ni parte en el proceso que declara.

c) La declaración de testigos debe referirse a los hechos pasados de los que haya tenido conocimiento directo (por haberlos presenciado) o indirecto (porque se lo han contado)”[9].

Nosotros consideramos que el testigo es un tercero ajeno al juicio, que pudo apreciar determinados hechos sobre la materia de la litis. El testigo origina la prueba testimonial; por ello, el testigo tiene que ser una persona capaz, debe actuar sin presión y su declaración debe ser veraz y objetiva, para que de este modo su testimonio sea pertinente[10].

2. Clasificación de testigos

La doctrina procesal establece la siguiente clasificación sobre los tipos de testigos:

3.1. Por el vínculo con los hechos

Esta clasificación se vincula con la relación directa o indirecta que tuvo el testigo con los hechos. De esta manera, un testigo puede ser referencial o presencial.

Testigo presencial

Es el testigo que estuvo en el momento y en el lugar de los hechos. Esta prueba es directa, pues la fuente presenció el hecho controvertido en el mismo momento en que se produjo; por ejemplo, en un proceso por indemnización, se ofrece a un testigo que observó los daños que hizo el demandado sobre un bien inmueble del actor.

Testigo referencial

Es el testigo que obtuvo la información de forma indirecta, pues sólo lo escuchó de otros. Él no estuvo en el lugar, ni en el momento de los hechos. La doctrina procesal recomienda que no se debe considerar al pie de la letra lo que este testigo informa. Por ejemplo, la vecina que escuchó el balazo, pero no vio cómo mataron a la víctima.

El testigo presencial es de mayor credibilidad que el testigo referencial, pues este tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. De esta manera, su testimonio se sienta sobre bases sólidas; no obstante, creemos que hay que tomar con pinzas lo dicho por ambos tipos de testigos, pues por la práctica procesal hemos visto que existen testigos directos o indirectos que han mentido en su testimonio a cambio de algún beneficio, esto habría que erradicarlo de nuestro sistema judicial.

3.2. Por el vínculo con el proceso

Esta clasificación se basa en el interés que presenta el testigo en relación al resultado del proceso. Esta distinción hecha por la doctrina es algo compleja, ya que en la mayoría de sistemas procesales se señala que el testigo no debe tener ningún tipo de interés. Según este enfoque doctrinario los testigos pueden ser: externo y deponente.

Testigo externo al proceso

Este testigo[11] no posee ningún interés en el resultado del proceso. Por ejemplo, en un proceso de filiación, el recepcionista de un hotel que ofrece su testimonio sobre si la pareja era asidua concurrente al lugar. Si este es citado a declarar en el proceso sería un testigo externo, pues el recepcionista no tiene ningún beneficio con el resultado del proceso.

Testigo deponente

Es el testigo que tiene un interés inmediato en el proceso. Por ejemplo, en el proceso civil existe lo que se conoce como el tercero civilmente responsable. Supongamos que un conductor dependiente atropella a una persona, dejándola con lesiones leves. El agraviado puede demandar al que ocasiono el daño, pero existe un tercero civilmente responsable que es el propietario del auto. El propietario si es citado a declarar en el proceso sería un testigo deponente.

3.3. Por la forma de comparecencia

Esta clasificación se vincula en relación a la voluntad y a la espontaneidad del tercero al momento de emitir el testimonio. En ese sentido puede ser que una persona acuda voluntariamente al juzgado a informar lo que vio, como también puede ser que sea renuente a asistir. Por ello, bajo este enfoque la doctrina clasifica a los testigos en testigo espontáneo y testigo refractor.

Testigo espontáneo

Es el testigo que expone su testimonio, pese a que ningún mandato judicial lo obliga, sino que su conducta es impulsada por su sentido de justicia. Por ejemplo, en un proceso donde se quiere descubrir al asesino de un joven, un grupo de cinco personas que observaron el hecho delictivo se acercan voluntariamente al juzgado para realizar su manifestación de lo ocurrido.

Testigo refractor

Es aquel testigo que posee información relevante para dilucidar los hechos controvertidos. No obstante, no tiene voluntad de hacerlo y, por ello, es coaccionado para que acuda a comparecer ante el juez. Por ejemplo, supongamos un proceso donde se trate de descubrir cómo ocurrió la muerte de dos jóvenes que paseaban por la Amazonia peruana. La única persona que sobrevivió es el tercer acompañante y este no quiere declarar. Para ello, la ley faculta al juez a obligarlo coercitivamente a que brinde su testimonio. El tercer acompañante renuente sería un testigo refractor.

Consideramos que el testimonio de aquel sujeto, que en aras de solucionar el conflicto y colaborar con la justicia se acerca al proceso para ayudar a esclarecer los hechos, tiene mayor valor probatorio que aquel testigo que es obligado a declarar. No obstante, tenemos que ser cautos y verificar si esa espontaneidad es porque realmente desea ayudar. En cuanto al testigo refractor consideramos que el derecho debe coaccionar a aquellos sujetos que no colaboran con la justicia. De esta manera no solo ayuda en la solución de la litis, sino con la coacción, el juez da una señal a los ciudadanos de que el principal beneficiario la justicia es la sociedad y que todos debemos colaborar con ella.

3.4. Por la forma como han conocido los hechos

Esta clasificación de los testigos se vincula a la manera como se han conocido los hechos; se basa en las distintas formas de aprehender la información relevante para el proceso. Según este enfoque, pueden ser testigos de hechos ajenos, testigos de hechos personales, testigos de la fama y testigos de oídas.

Testigos de hechos ajenos que han conocido o percibido por medio de alguno de los sentidos (vista, oído, tacto, gusto y olfato)

Este tipo de testigo se caracteriza por relatar los hechos que conoció a través de sus sentidos y ajenos a su persona. Por ejemplo, en un proceso cuya materia es “violencia familiar, tres vecinos son citados como testigos. Estos han observado los maltratos físicos, han escuchado los improperios e insultos de la pareja; por ello, son testigos directos, no obstante, no han participado de los hechos. Serían considerados por la doctrina de acuerdo con este enfoque como “testigos de hechos ajenos.

Testigos de hechos que ha realizado personalmente

Este tipo de testigos narran los hechos realizados por ellos mismos. Su testimonio tiene importancia, ya que sus actos presentan estrecha vinculación con los hechos controvertidos: por ejemplo, un testigo de hecho seria aquel tercero que es citado para que reconozca un documento que supuestamente él redactó.

Testigo de conocimiento que ha conocido acerca de la fama ostenta alguien

Este tipo de testigo no narra los hechos que hizo, ni narra 10 que vio, sino relata lo que sabe sobre una persona que es parte de un proceso. Esto se debe a la cercanía o el conocimiento que tiene con la forma de vida del sujeto. Se le llama “testigo de fama”, pues la información que ofrece al proceso es sobre la conducta de un determinado sujeto. Por ejemplo, un testigo es citado para que ofrezca testimonio sóbrela conducta de un hombre a quien se le imputa ser el presunto autor del delito de estafa. También este tipo de testigo puede aparecer en los procesos civiles, por ejemplo, en un litigio donde se discute la tenencia de un menor de edad. El testigo es citado para que ofrezca su testimonio sobre Ja conducta de la madre que desea tener el cuidado del hijo.

Testigo de oídas

Este tipo de testigo no conoció los hechos en forma directa, sino que “solo le han contado cómo sucedió todo”. Este tipo de prueba testimonial carece de confiabilidad, no obstante, en determinadas situaciones ofrecen indicios al juzgador. Por ejemplo, en un proceso civil donde se discute la tenencia de un menor de edad, un testigo es citado para que se ofrezca su testimonio sobre la conducta de la madre que desea tener el cuidado del hijo. Solo que ha este testigo no le consta que la conducta de madre sea como manifiesta, pues él solo dice lo que escuchó de ella.

4. El testimonio

El testimonio es un acto de declaración sobre los hechos. Estos conocimientos lo realiza un tercero imparcial ante el juez. En la doctrina nacional, Ledesma Narváez señala que “el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento de estos a otra. Su función es la de representar u hecho del pasado y hacerlo presente a la mente de quien escucha. La persona con sus sentidos, con su memoria, con su lenguaje, cuenta acerca de la existencia del hecho, de la forma como sucedió y de los peculiares matices que lo rodearon. […] El testimonio es apreciado como una prueba indirecta, porque no media identificación entre el hecho a probar, que es el objeto de la prueba, y el hecho percibido por el juez”[12].

En el testimonio, se plasma la información vertida por el testigo. En este documento, el testigo puede afirmar que no le constan los hechos. Es por ello que se debe diferenciar entre la persona del testigo y el testimonio. En este caso podrá haber un órgano de prueba, mas no habrá testimonio, pues no se ofreció ninguna información sobre los hechos.

4.1. Características del testimonio

La doctrina procesal ha señalado diversas características, Al respecto Devis Echandía, citado por Jairo Parra, señala que el testimonio presenta las siguientes características:

1.“Debe ser un acto dirigido a representar un hecho pasado.

2. Debe ser personal. El órgano de la prueba, en este caso es el testigo, de tal manera que es él quien debe rendir o suministrar su versión, aunque afirme no constarle nada. No se puede otorgar poder para que otro rinda testimonio.

3. El hecho objeto de la narración debe haber ocurrido con anterioridad al momento de narrarlo y fuera del proceso.

4. El acto de representar el hecho pasado, debe ocurrir dentro del proceso o en una diligencia judicial previa o anticipada.

5. Que la declaración verse sobre hechos y circunstancias, no necesariamente percibidos, sino en algunos casos deducidos, pero de ninguna manera, salvo el testigo técnico, puede versar sobre opiniones o juicios de valor sobre los mismos”[13].

De lo afirmado por Devis Echandía, se concluye que el testimonio tiene dos rasgos: la función representativa de los hechos y el vínculo que debe existir entre lo narrado y los hechos controvertidos.

Asimismo, en la doctrina nacional, Sagástegui Urteaga[14] que el testimonio presenta las siguientes características:

  • Es un acto humano dirigido a representar un hecho no presente.
  • Es un acto jurídico conscientemente ejecutado.
  • Es un medio de prueba.
  • Es una prueba indirecta, personal representativa e histórica.
  • Es un acto procesal.
  • Es una declaración específica.
  • No necesariamente se trata de una declaración de ciencia, sino de experiencia.
  • Se trata de una producción obtenida a la memoria del testigo que conserva la perfección y permite recordarla al momento de su declaración.

[1] Según Alvarado Velloso, el testigo tiene tres deberes fundamentales, estos permiten que esta prueba logre su cometido, el maestro argentino señala al respecto:
El deber de comparecer
Todo testigo está sujeto al cumplimento de tres deberes de diferente contenido; el de comparecer, el de declarar y el de decir la verdad es la declaración. El deber de comparecer a raíz de él, el testigo debidamente citado al efecto ha de comparecer ante el juez que lo citó sin poder excusarse a voluntad pues el comparendo constituye una carga pública. Si no comparece sin causa justificada, se constriñe su comparendo (…)
El deber de declarar o atestiguar
Comparecido el testigo ante el juez, debe declarar acerca de lo que le pregunten las partes. Caso de no hacerlo, en algunos códigos se constriñe su declaración, con lo cual se le quita el carácter de deber al que estamos estudiando.
El deber de decir verdad
Comparecido el testigo y colocado ya en posición de declarar, debe ahora decir ve dad acerca de lo que es interrogado. Para asegurar ello, desde antiguo la ley le exige prestar solemnemente juramento de que así lo hará e identificarse y responder adecuadamente una serie de preguntas cuya respuesta sirve para conocer el grado de imparcialidad del testigo. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial San Marcos, 2.ª edición, 2011, Lima, pp. 531-532.

[2] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial San Marcos, 2ª edición, 2011, Lima, p. 509.

[3] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de pruebas judiciales, Bogotá, 1969, p. 315.

[4] LINO PALACIO, Enrique. Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Abeledot Perrot, Buenos Aires, p. 562.

[5] BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal, Volumen II, 2ª edición, Editorial Harla, Mexico, 1995, p. 1348.

[6] PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, 7.ª edición, Colombia, 1997, pp. 51-52.

[7] GORPHE, Francisco. La crítica del testimonio, traducción de Mariano Ruiz Funes, Madrid, p. 19.

[8] CLARIA OLMEDO, Jorge. La prueba en materia procesal civil, Ediciones Lerner, 1979, p. 45.

[9] ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho Procesal Civil, Editorial Thomson Arazandi, 4.ª edición, Navarra, 2003, p. 444.

[10] Es importante resaltar que el término ‘testimonio’ proviene de las palabras testado, testibuir. “Testado” significa declaración o explicación según su mente y “testibuir” significa dar fe a favor de otro para la confirmación de una cosa.

[11] La presencia del testigo externo es predominante en nuestro sistema. Para ello nos basamos en la norma del CPC que dice:

Artículo 224.
La declaración de los testigos se realizará individual y separadamente. Previa identificación y lectura de los Artículos 371 Y 409 del Código Penal, el juez preguntara al testigo:
1. (…)
2. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene amistad o enemistad con ellas, o interés en el resultado del proceso; y
3. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Los requisitos expresados en esta norma procesal son fundamentales en aras de conseguir un proceso justo y equitativo, pues es obvio que si uno de los testigos tiene un interés en el proceso su testimonio será parcializado.

[12] LESDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, 3.ª Edicion, 2011, p. 508.

[13] PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la prueba judicial. El testimonio, Tomo I, Ediciones Librería del Profesional, Colombia, 1996, p. 79.

[14] Este autor señala que el testimonio debe cumplir algunos requisitos de validez y eficacia en el proceso. Requisitos para su validez:
a) Que se lleve a cabo la audiencia respectiva.
b) Que al llevarse a cabo la audiencia dirigida por el juez se garantice la intervención de los abogados defensores.
c) Que el testigo no sea susceptible de tacha.
d) Que el testimonio que no esté prohibido por los supuestos del artículo 229 del CPC.
SARASTEGUI URTEAGA, Pedro, Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas, Editorial Adrus, 2010, p. 217.


Fragmento del libro del profesor Raúl Canelo Rabanal, La prueba en el Derecho Procesal. Su valoración testimonial, documental, pericial y sucedáneo. Lima: Grijley, 2017.

Comentarios: