Fundamento destacado: 24. Conforme a lo ya señalado en la sentencia recaída en el expediente 445-2018-HC, es posible evaluar a través del hábeas corpus presuntas violaciones a la prohibición de prueba ilícita respecto de resoluciones judiciales que no impliquen la conclusión del proceso judicial (por ejemplo, prisión preventiva), siempre que se trate de una resolución firme que incida en la libertad personal.
25. En efecto, en el presente caso, el medio probatorio supuestamente obtenido en violación de derechos fundamentales sustentó una resolución firme, que restringe la libertad personal, por lo que se encuentra habilitado su análisis constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y el abocamiento del magistrado Ramos Núñez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa y Ramos Núñez votaran en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jonathan Matta Quispe contra la resolución de fojas 264, de fecha 21 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2017, don Carlos Jonathan Matta Quispe interpone demanda de habeas corpus. Pretende que se declare nula la Resolución 5, de fecha 9 de octubre de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, revocando la resolución apelada, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas. Alega que no se ha valorado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, al principio de legalidad penal, al principio de imputación necesaria y a la presunción de inocencia.
Refiere que la resolución judicial cuestionada atenta contra el derecho a la debida motivación de las resoluciones, puesto que se revocó la resolución que dispuso la comparecencia restringida “sin existir motivo grave que la ampare, y sustentado de en prueba netamente prohibidas, ilegales y proscritas, sin la debida motivación (…)”. También señala que los magistrados integrantes de la Sala superior emplazada han dispuesto la prisión preventiva a sabiendas de que el acta de registro personal que obra en el acta de intervención policial levantada con fecha 4 de agosto de 2015 se hizo de forma incorrecta, cuando se intervino al chofer que contrató para que traslade sus herramientas de trabajo, que utiliza para sus labores de construcción, pintura y cerrajería (maderas, tablones), del distrito de Guadalupe al distrito de Subtanllaja. Señala que en ese acto también fue intervenido y le “confiscan” (sic) el maletín que llevaba en el hombro. Señala que cuando abrieron el maletín se encontró un arma y nueve municiones. Alega que no se cumplió con las formalidades del artículo 210 del Código Procesal Penal, “(…) esto es, no se me indicó el motivo de mi intervención, no se me indicó él derecho que tengo de exhibir el maletín, tampoco se me indicó el derecho que tengo para llamar a una persona de mi confianza, para que esté presente al momento de la apertura del maletín (…)”. De este modo, considera que se afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la vida privada, lo que, según alega, convierte el acta que da cuenta de dicha intervención en prueba prohibida. Al respecto, cita el artículo 2,10 de la Constitución.
[Continúa…]