La prueba de oficio debe respetar el principio acusatorio, la garantía de imparcialidad judicial y el principio de contradicción [Casación 1033-2022, Lima Este]

Fundamento destacado: TERCERO. Que el artículo 462, apartado 3, del CPP estipula que en el juicio oral o procedimiento principal del proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal se sigue, en lo pertinente, las reglas del juicio oral del proceso común.

Este proceso es uno penal en el que discute la pretensión punitiva (afirmación de que el querellado cometió un delito sujeto a ejercicio privado de la acción penal), por lo que el interés público en su esclarecimiento (veritas delicti) no puede desconocerse, más allá de que existan algunas pautas dispositivas pero que no pueden negar la lógica acusatoria de todo proceso penal. Siendo así, las reglas del artículo 385, apartado 2, del CPP rigen plenamente en este proceso penal especial.

∞ La prueba de oficio debe respetar el principio acusatorio, la garantía de imparcialidad judicial y el principio de contradicción. Los hechos a que se refiere la prueba no pueden alterar el objeto procesal, los medios de prueba aportados deben estar incorporados, de algún modo, en la causa –se prohíbe el conocimiento privado del juez–, y en la formación de la prueba de oficio debe autorizarse la intervención de las partes. No hay duda, en el presente caso, que los medios de prueba estaban incorporados en la causa y eran conocidos por las partes, que no introdujeron hechos distintos de los que integran el objeto procesal y que la oralización respetó el procedimiento contradictorio previsto en el artículo 384 del CPP. El juez, luego de la discusión específica de estos dos medios de prueba y de los alegatos finales, cumplió con hacer mención a ellos, interpretarlos y, finalmente, valorarlos.

∞ Cabe añadir que no consta que, al introducir prueba de oficio, el juez reemplazó la actuación propia de las partes, pues frente a una imputación que calificaba de ofensas punibles las expresiones del querellado sobre determinadas prácticas empresariales éstas propusieron diversos medios de prueba, sea en lo principal como en incidentes, de suerte que corriendo en autos el juez, desde su deber de esclarecimiento, muy bien podía utilizarlas.

∞ Siendo así, este punto casacional debe desestimarse. Así se declara.


Sumilla. 1. El artículo 462, numeral 3, del Código Procesal Penal estipula que en el juicio oral o procedimiento principal del proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal se sigue, en lo pertinente, las reglas del juicio oral del proceso común. Este proceso es uno penal en el que discute la pretensión punitiva (afirmación de que el querellado cometió un delito sujeto a ejercicio privado de la acción penal), por lo que el interés público en su esclarecimiento (veritas delicti) no puede desconocerse, más allá de que existan algunas pautas dispositivas pero que no pueden negar la lógica acusatoria de todo proceso penal. Siendo así, las reglas del artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal rigen plenamente en este proceso penal especial.

2. Existen varios criterios de ponderación para determinar si determinadas expresiones están justificadas, que es del caso tener presente: (i) como la libertad de expresión y la libertad sindical tienen carácter público frente a la naturaleza privada del derecho al honor debe incidir sobre personas públicas o en asuntos públicos de interés social; (ii) la dimensión pública e institucional que caracteriza a las indicadas libertades (están al servicio de la opinión pública), excede del personal que distingue al derecho al honor, por lo que el recurso al animus injuriandi –o, en todo caso, a la imputación subjetiva en general– es insuficiente; (iii) la relevancia pública de las personas o asuntos a quienes se dirija el ejercicio de tales libertades en función al interés general que requiere lo que se afirma u opina; (iv) cuando se hacen afirmaciones sobre hechos se requiere un específico deber de diligencia del informados en cuanto a la previa labor de comprobación de su información –lo narrado ha de estado diligentemente contrastado–, de suerte que solo se castigarán las imputaciones falsas de hechos públicos cuando se llevan a cabo con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio de la verdad; y, (v) cuando se trata de libertad de opinión, de imposible probanza, el límite está en la prohibición de exceso, tales como frases formalmente injuriosas o que carezcan de interés público resultando por ello innecesarias al pensamiento o idea que se exprese –no se protege un pretendido derecho al insulto–.

3. La querellante planteó una específica pretensión civil por daños. Sobre este punto, nada se motivó en las sentencias primera y segunda instancia. Como se sabe, son diferentes los criterios de imputación para el daño civil y el delito, así como son diferentes los umbrales de prueba en lo penal y en lo civil. Ello importa, desde luego, que más allá de una absolución por el delito imputado se requiere siempre explicitar argumentos si, pese a ello, corresponde imponer un monto por concepto de reparación civil. Que se absuelva al imputado, no significa que su conducta, de acreditarse, pueda ocasionar un daño resarcible, en tanto en cuanto se cumplan los requisitos del acto ilícito (antijuridicidad de la conducta, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1033-2022, LIMA ESTE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Difamación. Derecho a la libertad sindical. Prueba de oficio. Objeto civil

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la querellante UNIÓN DE CERVECERÍA BACKUS Y JHONSTON SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos quince, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil diecisiete, de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, absolvió a Luis Rolando Samán Cuenca de la imputación formulada en su contra por delito de difamación con agravantes en su agravio; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que los hechos objeto de imputación materia de la querella de fojas doscientos sesenta y dos, de catorce de agosto de dos mil veinte, subsanada a fojas trescientos dieciocho, de nueve de octubre de dos mil veinte, son los siguientes:

1. El querellado LUIS ROLANDO SAMÁN CUENCA, mediante publicaciones y declaraciones en medios de comunicación social masivos (Redes Sociales Facebook y Twitter), en su cuenta personal y cuenta de la red social que administra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Backus, realizadas en el periodo de veinte de marzo al veinticuatro de julio de dos mil veinte en su calidad de secretario general del indicado sindicato profirió diversas afirmaciones lesivas a la querellante UNIÓN DE CERVECERÍA BACKUS Y JHONSTON SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

2. Así, el veinte de marzo de dos mil veinte afirmó en Facebook que la empresa Backus sabe muy bien sacarles la vuelta a las inspecciones para sus operaciones y luego reinician (…)”.

3. El trece de mayo de dos mil veinte efectuó otra publicación en Facebook en la que se insertó una entrevista realizada al querellado y sostuvo: A. “Backus nos viene imponiendo, nos viene obligando y nos viene amenazando de pasar una suspensión perfecta si no aceptamos los puntos que ellos hacen mención”. B. “Si efectivamente en estas reuniones hay tres puntos que estamos negociando y Backus nos dice si no acepto estos tres puntos vamos a pasar inmediatamente ya a una suspensión perfecta”. C. “Backus quiere pasarse por encima de ello, y quiere tratar de buscar de negociar uno por uno y le pone, les intimidad y les dice que si no firman inmediatamente lo que va a hacer Backus es pasarles suspensión perfecta a noventa días y nos está pidiendo una compensación, cuando para pagar los días (…)”.

4. El diecinueve de mayo de dos mil veinte a través de Facebook se publicó un pronunciamiento público que el querellado realizó a nombre del sindicato. Señaló:

A. El sindicato de obreros en las últimas semanas ha venido intentando negociar con la empresa la búsqueda de la adopción de medidas específicas que permitan mitigar el impacto económico (…) lamentablemente desde el inicio de las conversaciones la empresa siempre buscó que presionar, intimidar, hostilizar, amenazar a los trabajadores, dirigentes, luego que la misma empresa da por fracasada las reuniones virtuales rompe el dialogo con el sindicato”.

B. En los días trece y catorce de mayo la empresa comunica y obliga a todos los trabajadores sindicalizados a firmar acuerdos individuales, hubo toda una campaña de presión, hostilización y amenaza (…) donde les decían, si no firmas atente a las consecuencias, pasarás a suspensión perfecta, habrá ceses colectivos yo no me hago responsable de lo que te pase, amedrentado y buscando que persuadir al trabajador bajo amenazas, llamadas telefónicas al trabajador eran  persistentes, cuatro veces al día, en algunos casos hasta la una horas”. C. “(…) y lo más indignante, es que, amenazaban a los trabajadores a través de las jefaturas y todos decían lo mismo, tenían el mismo formato y planilla de comunicación hacía los trabajadores (…)”. D. “Asimismo, no se han activado los protocolos de bioseguridad recomendado por el Ministerio de la Producción (…) sabiendo que no tienen permiso para producir, poniendo en peligro la salud y vida de sus trabajadores”. E. “Finalmente podemos decir que la empresa una vez más a mentido a sus trabajadores y los ha engañado con la comprensión de vacaciones, compresión de gratificaciones de julio y diciembre, con quienes bajo amenaza de sanciones, despido y suspensión perfecta les obligó a firmar”.

5. El veintisiete de mayo de dos mil veinte mediante una declaración por la red social Twitter sostuvo: “(…) obligar a los trabajadores de Backus (…) con amenazas, constituye una violación a los Derechos Humanos y denota promoción de trabajo forzoso o esclavitud moderna (…)”.

6. El once de junio de dos mil veinte a través de “Facebook” publicó: “Backus Ab Inbev será responsable de la salud y vida de sus trabajadores por obligarlos a trabajar sin contar con el plan de vigilancias por el Covid19 y no contar con un protocolo de bioseguridad en concordancia con lo establecido por el Ministerio de Salud – MINSA”.

7. Esa misma fecha a través del mismo medio publicó: “Los trabajadores de Backus salen positivos por Covid-19, por la irresponsabilidad de la empresa y son los mismos trabajadores que tienen que costear los gastos de tratamiento, la medicina y hospitalización, generando un daño mayor y perjuicio al trabajador sin tener en cuenta que este virus lo trasladan a la familia y el trabajador se sigue perjudicando y afectando aún más, por ello continuaremos denunciando a vuestra empleadora por poner en riesgo la vida y salud de los trabajadores y sus familias”[sic].

8. El trece de junio de dos mil veinte publicó por Twitter: “Backus presionó a trabajadores a reiniciar operaciones de producción cervecera sin permiso de MINPRODUCCIÓN ni protocolo de seguridad Covid19 avalados por trabajadores; Resultando fallecido y decenas de infectados – cobertura médica al cien por ciento ahora.

9. A través de Twitter el veinticinco de junio de dos mil veinte publicó: “Aumento de contagios por Covid-19 y fallecido en planta de Backus a nivel nacional, será la demostración de una política empresarial que viola política del Estado y Estrategia Nacional de lucha contra el Covid19, por eso el aumento de trabajadores infectados”.

10. El veinticuatro de julio de dos mil veinte realizó otra publicación a través de Facebook en la que señaló: “La empresa cervecera Backus subsidiaria de ABINBEV pretende intimidar y doblegar y amenaza con abrir procesos judiciales a quienes resulten responsables del sindicato, dice su carta notarial por hacer publicaciones ofensivas, agraviantes y que son absolutamente falsas, que han dañado gravemente el honor, la buena imagen y reputación de Backus. La organización sindical efectuó denuncias porque la empresa no le importa la salud y vida de sus trabajadores, no hay adecuado protocolo de bioseguridad, menos un plan de vigilancia y prevención por covid19, los enfermos están abandonados a su suerte a pesar de haber sido contagiados en Backus. La empresa no recuerda que me denuncia penalmente ante la fiscalía por colaboración al terrorismo, dañó mi imagen, mi honor, mi reputación, luego se retractó y reconoció su error y ahora manifiesta que nosotros dañamos su imagen a la empresa. Estamos en pleno proceso de negociación colectiva. ¿Qué pretende la empresa hacer lo mismo que hizo con el secretario general José Gayoso del sindicato de Sintraicer que lo despidió arbitrariamente? Las amenazas de la empresa no nos intimidan, continuaremos denunciando por la defensa de la libertad sindical, salud, vida de los trabajadores”.

11. La querellante, asimismo, aduce que, con motivo de las publicaciones sobre hechos falsos y difamatorios expuestos en los párrafos precedentes, el veintidós de julio de dos mil veinte remitió una Carta Notarial al sindicato solicitándole que justifique las indebidas y falsas imputaciones que estaba realizando en su contra.

Ésta fue contestada mediante Carta Notarial de veinticinco de julio de dos mil veinte por el querellado Samán Cuenca, en la que reconoció ser el titular y autor de las referidas publicaciones, y no justificó ni brindó ningún elemento que pudiera mínimamente respaldar las imputaciones que realizó. El querellado también expresó que: “Como es que su conocimiento al año 2018 la empresa interpuso una denuncia en mi contra alegando que mi persona desarrollaba actos de terrorismo denuncia que se tramitó ante la tercera y cuarta fiscalía penal supraprovincial (…)”.

SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

1. La querellante UNIÓN DE CERVECERÍA BACKUS Y JHONSTON SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, representada por Carlos Raúl Pizarro Madrid, por escrito de fojas doscientos sesenta y dos, de catorce de agosto de dos mil veinte, interpuso querella contra LUIS ROLANDO SAMÁN CUENCA por delito de difamación con agravantes, previsto en el artículo 132, último párrafo, del Código Penal en su agravio. Solicitó se le imponga tres años de pena privativa de libertad y trescientos sesenta y cinco días multa, así como el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.

2. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ate, mediante resolución de fojas veintiocho de septiembre de dos mil veinte declaró inadmisible la referida querella y concedió el plazo de tres días a fin de que cumpla con subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de rechazarse su denuncia. Entre otros señaló que de su estructura formal se observa que no ha tomado en consideración y ha omitido precisar lo siguiente: (i) la querellante solicita una pretensión punitiva, la misma que deberá ser fundamentada teniendo en cuenta el sistema de tercios introducidos a través de la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, que señala el artículo 45-A, que establece las reglas a seguir para determinar la pena; (ii) la querellante solicita una reparación civil, sin embargo, esta deberá ser fundamentada en armonía con los criterios sobre responsabilidad civil que la norma ha previsto (hecho generador del daño, el nexo causal y el daño, aunado el daño moral, daño a la persona, lucro cesante, daño emergente de acuerdo a lo previsto en el Código Civil); (iii) la querellante si bien ha ofrecido diversos medios probatorios, sin embargo, no ha precisado la pertinencia, conducencia, y utilidad de los mismos.

3. La querellante Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Cerrada a fojas trescientos diecisiete, de nueve de octubre de dos mil veinte, subsanó las observaciones. En lo pertinente se reafirma en su pretensión punitiva, a la vez que señala que el artículo 132 del Código Penal establece una pena no menor de uno ni mayor de tres años.

4. Por resolución de fojas trescientos ochenta y siete, de seis de noviembre de dos mil veinte, se admitió a trámite la querella interpuesta por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Cerrada, y se corrió traslado al querellado por el plazo de cinco días a fin de que cumpla con contestar y ofrecer medios de prueba.

5. Llevado a cabo el juicio oral conforme a su naturaleza, el juez del Segundo Juzgado Unipersonal Permanente de Ate expidió sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil veintiuno. Ésta (i) declaró improcedente las cuestiones prejudiciales deducidas por la defensa del querellado; (ii) absolvió a Luis Rolando Samán Cuenca de la imputación formulada en su contra por delito de difamación con agravantes en agravio de Unión de Cervecería Backus y Johnston Sociedad Anónima Cerrada. Consideró que, de oficio, era del caso incorporar dos medios de prueba: 1. Solicitud de actuación inspectiva solicitada por Fernando Pérez Ramaycuna en fecha dieciocho de marzo de dos mil veinte ante la SUNAFIL y el Informe de Actuación inspectiva de investigación, de veinte de abril de dos mil veinte realizada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. 2. Epicrisis de atención de Essalud al trabajador Luis Herrera Criollo, asimismo certificado de prueba rápida de Mayer Villena Arellano de veintitrés de marzo de dos mil veinte. Que la SUNAFIL realizó una visita a la empresa querellante los días tres, cuatro y ocho de abril y encontró laborando a trabajadores en el área de bebidas alcohólicas cerveza que no contaba con mascarillas certificadas. Que las publicaciones y declaraciones se han realizado como secretario general del sindicato en defensa de los trabajadores de la empresa querellante. Que la solicitud de Actuación Inspectiva de dieciocho de marzo de dos mil veinte efectuada por la defensa de Fernando Pérez Ramaycuna, operario de envasados en la querellante, en la que denuncia que la empresa viene haciendo laborar a sus trabajadores en la Planta de Chaclacayo, que produce la malta para las cervezas, el cual no es un producto de primera necesidad haciendo caso omiso a lo decretado por el Gobierno, por lo que atenta contra la salud de sus trabajadores; que, por disposición de la empresa, los trabajadores deben trabajar con normalidad en los puestos de labores que le corresponden, debiendo prever cualquier circunstancia que evite su concurrencia a su centro laboral. Que el Informe de Actuaciones Inspectivas –orden de inspección 000006717-2020-SUNAFIL, incorporada de oficio, concluyó que: “se encontró un total de dieciséis trabajadores realizando diferentes labores, durante el recorrido de inspección se encontró laborando a trabajadores en el área de recepción de maíz en camiones que ingresan a las instalaciones, en cuanto a lo mencionado la inspeccionada manifiesta que dicho producto se encuentra siendo recepcionado debido a que tiene un barco esperando en el puerto para realizar la descarga. Que según se advierte del Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación –Orden de inspección 00006717-2020-SUNAFIL– la empresa querellante si bien tenía un protocolo de Bioseguridad conforme a las pruebas ofrecidas y actuadas así como a las declaraciones de sus testigos, no demostró que el mismo haya sido eficaz y que se haya implementado adecuadamente, con la finalidad de evitar la propagación y contagio del virus en el personal que labora para la empresa querellante; que al momento de la inspección de SUNAFIL no se advirtió que existiera un control total y extremo en el cumplimiento de los protocolos de Bioseguridad que alega la parte querellante, además resulta evidente que alguno de los trabajadores de la empresa querellante contrajeran el virus, conforme se verifica de la hoja de Epicrisis oralizada e incorporada de oficio por el juzgador.

[Continúa…]

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