Prueba nueva, prueba ineficaz y prueba alternativa en la demanda de revisión [Revisión de Sentencia 31-2020, Lima Este]

Fundamento destacado: TERCERO. Que es de tener en cuenta que el proceso de revisión tiene como base fundamental la presencia, ulterior al fallo, (i) de prueba nueva —aporte de datos fácticos o hechos nuevos que enerven los estimados en la sentencia cuestionada—; (ii) de prueba ineficaz —entendida como falta de capacidad para lograr el efecto jurídico esperado, acreditada, desde luego, con prueba ulterior evidente o, con mayor propiedad, con sentencia firme—; o (iii) de prueba alternativa —resultado válido de la opción entre dos o supuestos de hecho a partir de otros elementos de prueba aportados—. Estas pruebas han de tener el mérito de enervar el juicio histórico de la sentencia impugnada en revisión.


Sumilla. Principio de trascendencia de la prueba nueva. Se está ante un proceso impugnatorio autónomo y de carácter extraordinario, con causas tasadas justificativas de la pretensión de revisión. No se trata de cuestionar la valoración de las pruebas, que es propia de un recurso ordinario —posibilidad que ya precluyó— y no de un proceso autónomo de impugnación. Las pruebas nuevas o alternativas, por sí solas o en conjunto con las actuadas en el proceso que se cuestiona, deben tener entidad suficiente para afirmar un juicio de no culpabilidad. 


 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

REVISIÓN SENTENCIA NCPP N° 31-2020/LIMA ESTE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

—AUTO DE CALIFICACIÓN—

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiuno

AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado MOISÉS HUAÑEC MORA contra la sentencia de vista de fojas Diecinueve, de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas treinta y cuatro , de treinta de enero de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de J.M.T.R. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago solidario de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, de conformidad con el artículo 443, apartado 1, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal examinar si la demanda de revisión interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en el dispositivo anterior y, en lo pertinente, en lo regulado por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento penal.

SEGUNDO. Que la demanda de revisión de fojas uno, del veintiuno de enero de dos mil veinte, subsanada a fojas sesenta y uno, del dieciocho de agosto de dos mil veinte, invocó específicamente como causa de pedir el motivo de prueba nueva. Citó al respecto inciso 5, del artículo 361, del Código de Procedimientos Penales, que es del caso reconducir, por razones de aplicación de la ley procesal en el tiempo, al inciso 4, artículo 439, del Código Procesal Penal.

∞ Sostuvo que no cometió el delito materia de condena; que la pericia psicológica del Instituto de Medicina Legal equivocadamente refirió una reacción ansiosa situación compatible con los actos contra el pudor que sufrió la menor agraviada; que la declaración de la agraviada no se realizó en cámara gesell; que el relato de los hechos resulta inverosímil.

∞ Como prueba nueva presentó dos pericias psicológicas de parte: de la agraviada y del propio demandante. La primera concluyó que la niña no presenta alteraciones en el comportamiento y la segunda concluyó, respecto del sentenciado, estado mental conservado, personalidad con rasgos dependientes pasivo agresivo, indicador de depresión leve y comportamiento sexual adecuado.

TERCERO. Que es de tener en cuenta que el proceso de revisión tiene como base fundamental la presencia, ulterior al fallo, (i) de prueba nueva —aporte de datos fácticos o hechos nuevos que enerven los estimados en la sentencia cuestionada—; (ii) de prueba ineficaz —entendida como falta de capacidad para lograr el efecto jurídico esperado, acreditada, desde luego, con prueba ulterior evidente o, con mayor propiedad, con sentencia firme—; o (iii) de prueba alternativa —resultado válido de la opción entre dos o supuestos de hecho a partir de otros elementos de prueba aportados—. Estas pruebas han de tener el mérito de enervar el juicio histórico de la sentencia impugnada en revisión.

CUARTO. Que el promotor de la acción cuestionó el juicio de culpabilidad o juicio histórico. Señaló que la declaración de hechos probados fue incorrecta y que el delito acusado no se cometió, a cuyo efecto presentó dos pericias psicológicas de parte.

∞ Empero, de la sentencia cuestionada fluye que no solo se valoró la sindicación de la víctima, sino también las pericias psicológicas de la víctima y del condenado, así como la declaración de los efectivos policiales, y la de la madre de la niña. Las pericias psicológicas son pruebas complementarias, no directas o de primer nivel, al no referirse propiamente al hecho típico. Lo referido a la alteración en el comportamiento como consecuencia de los hechos declarados probados es una apreciación pericial, que requiere datos adicionales para establecer que, en efecto, ocurrió el hecho narrado por la víctima. Tales datos han sido indicados y valorados razonablemente en las sentencias cuestionadas.

QUINTO. Que es de acotar que se está ante un proceso impugnatorio autónomo y de carácter extraordinario, con causas tasadas justificativas de la pretensión de revisión. No se trata de cuestionar la valoración de las pruebas, que es propia de un recurso ordinario —posibilidad que ya precluyó— y no de un proceso autónomo de impugnación. Las pruebas nuevas o alternativas, por sí solas o en conjunto con las actuadas en el proceso que se cuestiona, deben tener entidad para afirmar un juicio de no culpabilidad. No es éste el caso de las pericias psicológicas que se ofrecen como prueba nueva.

∞ En estas condiciones, el petitorio de revisión es jurídicamente imposible.

SEXTO. Que, como se trata de una conclusión anticipada del proceso de revisión penal por declaración de improcedencia de la demanda, es de aplicación, respecto del pago de costas, el artículo 497 inciso 1del Código Procesal Penal, cuya liquidación corresponde a la Secretaría de esta Sala, conforme al artículo 506 del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon IMPROCEDENTE la demanda de revisión interpuesta por el condenado MOISÉS HUAÑEC MORA contra la sentencia de vista de fojas diecinueve, del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas treinta y cuatro, del treinta de enero de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de J.M.T.R. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago solidario de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaria de la Sala. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

BERMEJO RIOS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHAVEZ

CSM/ylpr

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