Fundamentos destacados: NOVENO.- Que, el inciso uno del artículo trescientos setenta y tres del Código Procesal Penal, establece que estamos ante un supuesto de nueva prueba cuando: “culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación»: que, en tal virtud, la declaración de la menor agraviada no constituía nueva prueba, en tanto su versión respecto a los hechos ya se conocía con anterioridad a la audiencia de control de acusación, pues ésta proporcionó su referencial en sede policial no sólo en presencia de su madre sino también de la señora Fiscal Especializada de Familia con fecha cuatro de febrero de dos mil diez; que, además, dicha declaración no fue ofrecida en la etapa intermedia, esto es, cuando la acusación es evaluada por las partes, por lo que concluida dicha etapa ya no era posible ofrecer dicho medio de prueba en atención al principio de preclusión, y si bien, la ley procesal penal faculta de modo excepcional que al inicio del juzgamiento se pueda ofrecer nuevas pruebas, éstas están referidas a aquellas que recién fueron conocidas con posterioridad a la audiencia de control de acusación, calidad o condición que no tenía la declaración de la menor agraviada, no obstante lo cual se admitió, se actuó y se valoró no sólo en la sentencia de primera instancia, sino también en la de segunda instancia, por ende, se vulneró el principio de legalidad material.
DÉCIMO: Que, sin embargo, este Supremo Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos: ¡) la defensa técnica del encausado en el Juicio Oral no cuestionó ni se opuso a la admisión de la declaración plenaria de la víctima como nueva prueba; ¡i) tampoco expuso tal hecho como agravio al formular su recurso de apelación de fojas noventa y tres, ampliado a fojas ciento cuatro, contra la sentencia de primera instancia, alegándolo recién con motivo de su recurso de casación; ¡ii) que la actuación de la declaración plenaria de la agraviada sirvió para que la defensa del encausado haciendo uso del principio de contradicción procediera a interrogar y contra interrogar, acorde con su línea defensiva, a la víctima, de modo tal que se respeto el derecho de defensa corolario del debido proceso; y, ¡v) que aún cuando no se hubiese ofrecido, admitido ni actuado dicho medio de prueba (declaración plenaria de la agraviada) en autos existían otros elementos de prueba (prueba objetiva e indicios) que valorados en forma conjunta llevan al convencimiento respecto a la materialidad del delito incriminado así como en relación a la culpabilidad del encausado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 09-2012
LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de abril de dos mil trece.-
VISTOS; en audiencia privada; el recurso de casación por inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, interpuesto por la defensa técnica del encausado MAX ROGGER FLORIANO MENDOZA contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cuatro, de fecha diez de noviembre de dos mil once, que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y uno, de fecha veintiséis de julio de dos mil once, que condenó al citado encausado como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de actos contra el pudor, en agravio de la menor identificada con las iniciales E.I.V.T., a diez años de pena privativa de libertad, fijó en la suma de dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá cancelar el sentenciado a favor de la menor agraviada y dispuso el tratamiento terapéutico del antes mencionado conforme lo dispone el artículo ciento setenta y ocho – A del Código Penal, para facilitar su readaptación social.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del Itinerario de la causa en primera instancia
PRIMERO: El encausado Max Rogger Floriano Mendoza fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. Que la señora Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas uno, de fecha quince de junio de dos mil diez —véase cuaderno de acusación—, formuló acusación contra el precitado por el delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de actos contra el pudor, en agravio de la menor identificada con las iniciales E.I.V.T. Que, a fojas uno del cuaderno de debates obra el acta de la audiencia de control de acusación y petición de sobreseimiento de la defensa técnica del encausado, llevada a cabo por el Juez de la Investigación Preparatoria. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado con fecha seis de diciembre de dos mil diez —véase fojas diez—.
SEGUNDO: Seguido el juicio de primera instancia —como se advierte de las actas de fojas setenta y uno, setenta y tres, setenta y seis y setenta y ocho—, el Juzgado Penal Colegiado dictó la sentencia de fojas ochenta y uno, de fecha veintiséis de julio de dos mil once, que condenó a Max Rogger Floriano Mendoza como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de actos contra el pudor, en agravio de la menor identificada con las iniciales E.I.V.T., a diez años de pena privativa de libertad, fijó en la suma de dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá cancelar el sentenciado a favor de la menor agraviada y dispuso el tratamiento terapéutico del antes mencionado conforme lo dispone el artículo ciento setenta y ocho – A del Código Penal, para facilitar su readaptación social.
Contra la referida sentencia el abogado defensor del imputado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas noventa y tres, ampliado a fojas ciento cuatro. Este recurso fue concedido por auto de fojas ciento catorce, de fecha dieciséis de agosto de dos mil once.
[Continúa…]


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