Fundamentos destacados: 5.2. […] Que, en el caso de autos, Fiscalía ofrece como medios probatorios las actas de reconocimiento fotográfico del acusado, practicados por el agraviado, por Marcelino Miranda Humire, por Ronald Cuevas Machaca, por Indira Paola Cuevas Machaca, y por Elix Magno Puma Peñaloza, sin embargo de la oralización verificada en juicio se tiene que en tales diligencias no ha participado el abogado defensor del acusado, impidiéndose así que su abogado realice un adecuado control de la diligencia, e inclusive, de ser necesario, la posibilidad de recurrir vía tutela al Juez de la Investigación Preparatoria; con lo que queda acreditado que se ha trasgredido gravemente los derechos fundamentales del Acusado (derecho al debido proceso y derecho de defensa), en la obtención de los citados medios probatorios; por lo que los mismos al constituir no pueden ser valorados por este Despacho para emitir sentencia.
[…]
SEXTO. […] i. Respecto a los actos de reconocimiento fotográfico practicados por el agraviado, por Marcelino Miranda Humire, por Ronald Cuevas Machaca, por Indira Paola Cuevas Machaca, y por Elix Magno Puma Peñaloza, que constituyen prueba ilícita, si bien no pueden usarse para condenar, pueden valorarse para absolver, al efecto en juicio se ha oralizado el acta de reconocimiento fotográfico practicado por el agraviado, donde señala que la persona que atentó contra su persona era “de tez trigueña clara”, siendo que de las fotos que se le muestra, al Acusado se le asigna el número dos, cabe hacer presente que en juicio se ha oralizado el formato de entrevista al imputado, víctima o testigo, donde el agraviado señala el día de los hechos “tez clara”, luego precisa “no pudiendo especificar por cuanto estaba oscuro”; en el caso del acta de reconocimiento fotográfico practicado por Marcelino Miranda Humire, se consigna a la persona que tomó sus servicios de taxi el día de los hechos como de “tez clara”, siendo que de las fotos que se le muestra al Acusado se le asigna otra vez el número dos, siendo que en juicio el citado testigo señaló categóricamente que el Acusado presente en audiencia no era la persona que le tomó los servicios de su taxi el día de los hechos; respecto al acta de reconocimiento practicado por Ronald Cuevas Machaca se consigna a la persona que llevó un sobre a su domicilio el día anterior al de los hechos como de “tez trigueña claro”, siendo que de las fotos que se le muestra, al Acusado otra vez se le asigna el número dos, cabe hacer presente que el citado testigo leyó en juicio su declaración brindada en la investigación preparatoria donde señaló que la persona era de “tez clara”, y al pedírsele explicación señaló que para él el acusado presente en audiencia era de tez clara; al efecto cabe hacer presente que el acusado presente en juicio es de tez morena, no es trigueño; respecto al acta de reconocimiento practicado por Indira Paola Cuevas Machaca se consigna que la persona que llevó un sobre a su domicilio dos días antes al día de los hechos era de “tez trigueña”, siendo que de las fotos que se le muestra, al Acusado otra vez se le asigna el número dos, cabe hacer presente que la citada testigo leyó en juicio su declaración brindada en la investigación preparatoria donde señaló que la persona era de “uno sesenta de estatura y de tez blanca”, y al pedírsele explicación señaló que ante los medios siempre dijo que era de tez trigueña y que ella media uno cincuenta y seis, cabe hacer presente que el Acusado presente en juicio mide aproximadamente uno setenta de estatura; respecto al acta de reconocimiento practicado por Elix Magno Puma Peñaloza se consigna a la persona que le tomó los servicios de taxi y le pidió su número de celular como de “tez trigueña ni muy blanco ni muy trigueño”, siendo que de las fotos que se le muestra, al Acusado otra vez se le asigna el número dos, cabe hacer presente que el citado testigo en la oportunidad de pedírsele que preste juramento dudó, solo al exigírsele lo hace, por otro lado en juicio ha señalado que le toma la carrera de nueve a diez de la noche, y que pudo ver al Acusado por la luz del alumbrado público y la luz del salón de su auto que estaba encendido, al efecto cabe hacer presente por regla de la experiencia que los conductores de los vehículos, incluyendo los taxistas no circulan con la luz del salón encendido, por lo que su aseveración en tal sentido no resulta creíble. Cabe hacer presente que conforme a lo declarado en juicio por José Espinoza Fernández, quien en el tiempo de los hechos se desempeñaba como Jefe de la Divincri, antes de que llegue formalmente los datos del titular de la línea del celular usado el día de los hechos, señala que informantes anónimos le proporcionan el nombre del Acusado, sin embargo dicho procedimiento (recepción de información de parte de informantes) no fue ofrecido como prueba por el Ministerio Público. En este contexto una apreciación conjunta de lo expuesto en este ítem nos lleva a concluir que no existe certeza por parte de quienes han practicado los reconocimientos respecto al color de piel del autor de los hechos, siendo que ninguno ha precisado que se trate de una persona morena como es Acusado presente en juicio, lo que llevaría a concluir que los mismos al practicar los reconocimientos habrían incurrido con confusión con el verdadero autor de los hechos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA
SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MOQUEGUA
EXPEDIENTE : 2009-00215-91-2801-JR-PE-01.
JUEZ : ROGER PARI TABOADA
ACUSADO : CESAR HENRY GUZMAN ROJAS
AGRAVIADO : ZENÓN CUEVAS PARE
DELITO : LESIONES GRAVES O TENTATIVA DE HOMICIDIO
Resolución Nº Once
Moquegua, catorce de julio
Del año dos mil diez
OÍDOS; en audiencia pública, oral, contradictoria y con inmediación, el juzgamiento incoado contra CESAR HENRY GUZMAN ROJAS por el Delito Contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de Homicidio, y alternativamente, por delito de Lesiones Graves, en agravio de ZENÓN CUEVAS PARE; en la Sala de audiencias del Penal de Samegua.
ANTECEDENTES
PRIMERO. De la competencia
Constitución del Juzgado.
Despacha como Juez el Doctor Roger Pari Taboada. Su conformación tiene como fundamento normativo los
artículos 16º inciso 3º y 28º inciso 2º y 3º del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Individualización del acusado
CESAR HENRY GUZMAN ROJAS, identificado con Documento Nacional de Identidad número 25842592, nacido el treinta de abril de mil novecientos setenta y siete, natural de El Callao, Lima, de treinta y tres años de edad, hijo de Cesar y Leonor, taxista, secundaria, de estado civil conviviente, recluido en el penal de Samegua, Moquegua.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Actos de imputación de la Fiscalía
El señor Fiscal expone su alegato preliminar, en los siguientes términos: Que, con fecha cinco y seis de mayo el Acusado visita el domicilio del agraviado, ubicado en la calle Primero de Mayo trescientos diez, del Pueblo Joven Mariscal Nieto, entrevistándose en una primera oportunidad con la hija del agraviado, Paola Cuevas Machaca, en una segunda oportunidad con el hijo del agraviado Ronald Zenon Cuevas Machaca, manifestando en ambas oportunidades que tenía un encargo para el agraviado; el seis de mayo del dos mil nueve, en circunstancias, que la persona de Elix Magno Puma Peñaloza, se encontraba realizando servicio de taxi, transporta al Acusado a la intersección de la vías Primero de Mayo y Andrés Avelino Cáceres, acordando que le iba a hacer una carrera al día siguiente, pidiéndole el número de su celular, con la finalidad de que lo pueda llamar posteriormente, y le preste el servicio de taxi; mas adelante lo llama el Acusado, quedando registrado su número en el celular del citado testigo. El siete de mayo de dos mil nueve, en circunstancias que el agraviado se encontraba en su domicilio, siendo las cinco y media de la mañana, embarca a su esposa rumbo al terminal, ya que iba a viajar a la ciudad de Tacna, para luego ingresar a su domicilio, estando en el tercer piso, escucha el timbre del intercomunicador, pensando que se trataba de su esposa que se había olvidado algo, el agraviado se dirige a una ventana del segundo piso, donde logra ver al Acusado, quien le manifiesta que tenía un encargo para el profesor Cuevas, por lo que el agraviado se dirige al primer piso, abre la puerta y observa al Acusado, quien saca un arma y le dispara indicándole “ahí está el sobre”, el agraviado ve que el Acusado se desplaza hacia la avenida Andrés Avelino Cáceres y la calle Primero de Mayo, mientras el agraviado se desangraba pide auxilio, y toca la puerta donde vive su hija con su yerno, por lo que sale su yerno Irineo Pari Ampasi, quien le aplica un torniquete y lo traslada al hospital controlando así la hemorragia del agraviado, luego el Acusado toma el taxi de Marcelino Miranda Humire, siendo que antes de los hechos el acusado toma sus servicios, y le indica que le espere en dicha intersección, para luego desplazarse hacia el centro de Moquegua, donde se queda el Acusado. Respecto a la calificación jurídica, señala que el Acusado es autor del delito Contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Tentativa de Homicidio, conducta prevista en el artículo 106º, concordado con el artículo 16º, del Código Penal, como pretensión punitiva solicita quince años de pena privativa de libertad; como reparación civil solicita tres mil Nuevos Soles a favor del agraviado. Como calificación jurídica alternativa propone el delito Contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Graves, conducta prevista en el artículo 121, numeral 1, del Código Penal, como pretensión punitiva solicita ocho años de pena privativa de libertad; como reparación civil solicita tres mil Nuevos Soles a favor del agraviado.
[Continúa…]