Fundamento destacado: 15. En cuanto al cuestionamiento del literal d), inciso 2, artículo 100 del CPP se tiene que esta disposición regula uno de los requisitos de admisibilidad de la constitución de actor civil, exigiendo que la solitud contenga: “La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98”. A criterio del la defensa del imputado Salazar Delgado, la solicitud de actor civil debe acompañar “prueba documental que acredite el daño sufrido por el perjudicado por el delito”, criterio que no compartimos, pues dicha interpretación rebasa el sentido de la norma. Y es que, en efecto, en una interpretación sistemática del artículo 98 y la disposición en comentario, ambas del CPP, permite arribar a la conclusión de que la prueba documental que se exige, se refiere a la acreditación de la legitimidad del presuntamente perjudicado por el delito para reclamar la reparación civil[8].
Sumilla: La pretensión civil en un proceso penal, específicamente, en la etapa de investigación preparatoria, debe estimarse como postulatoria, inicial y, por tanto, de carácter provisional. Sin embargo, en la etapa intermedia, el actor civil debe ofrecer de modo definitivo los medios probatorios que sustenten el tipo de daño y proponer su importe, a efectos de obtener la reparación civil.
Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Colegiado A
Expediente: 00011-2017-7-5201-JR-PE-03
Jueces Superiores: Castañeda Otsu / Salinas Siccha / Guillermo Piscoya
Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional
Imputado: José Francisco Zaragoza Amiel y otros
Delito: Lavado de activos y otro
Especialista: José Humberto Ruiz Riquero
Materia: Constitución en actor civil
Resolución N° 03
Lima, siete de agosto de
dos mil diecisiete
AUTOS y OÍDOS.− En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por las defensas técnicas de los imputados José Francisco Zaragoza Amiel y Gustavo Fernando Salazar Delgado, contra la Resolución N° 03, actuando como ponente la presidenta del Colegiado A, jueza superior Susana Ynes Castañeda Otsu; y ATENDIENDO:
Resolución materia de apelación
1. Es materia de apelación, la Resolución N° 03, emitida el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, por el juez Manuel Antonio Chuyo Zavaleta, titular del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el extremo que declaró infundados los pedidos de oposición formulados por las defensas técnicas de los imputados Gustavo Fernando Salazar Delgado y José Francisco Zaragoza Amiel; y fundado el pedido de constitución en actor civil, por parte de la Procuraduría Pública Ad hoc en los seguidos contra Jorge Isaacs Acurio Tito, quien viene siendo investigado por los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos, y contra los citados Salazar Delgado y Zaragoza Amiel, por el delito de lavado de activos, ambos delitos en agravio del Estado.
Agravios de las defensas de los imputados Gustavo Fernando Salazar Delgado y José Francisco Zaragoza Amiel
2. La defensa del imputado Salazar Delgado, su defensa en el recurso de apelación, formalizado el cuatro de julio de dos mil diecisiete, y en audiencia expone los siguientes agravios:
i) Si nos atenemos a la constitución de actor civil, la demanda tiene que contener el monto del petitorio, así como los medios probatorios, conforme al artículo 424 del Código Procesal Civil (en adelante CPC).
ii) En relación a los hechos, se llega a la conclusión de que todo el entramado se da entre empresas offshore en el extranjero: una en Antigua y Barbuda, una empresa austriaca, una de nacionalidad uruguaya, y otra en el Principado de Andorra, a través de las cuales, supuestamente, se habrían realizado los pagos ilícitos; y en este sentido, no se habría generado daño al sistema financiero nacional, toda vez que se han usado sistemas financieros extranjeros.
iii) No se ha fundamentado el monto de la reparación civil, que según lo postulado y aceptado por el juez, asciende a treinta y dos millones de soles. Alega que existe una falencia entre la conexión de los hechos y el daño causado.
iv) En cuanto al daño se debe considerar que hay dos delitos (tráfico de influencias y lavado de activos), respecto de los cuales no se ha fundamentado el monto de la reparación civil solicitada para cada uno de los imputados, al no haberse señalado cuál es el daño concreto que habría generado cada uno de los investigados.
Su pretensión es que se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada, ya que se ha emitido con vulneración de los principios de congruencia procesal y de tutela jurisdiccional efectiva; y en su lugar, se declare improcedente.
3. En cuanto a la defensa del imputado Zaragoza Amiel, en su recurso de apelación, formalizado el tres de julio de dos mil diecisiete, y en audiencia expone los siguientes agravios:
i) La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada y sustentada en puntos específicos, ya que se desconocen cuáles son las razones que motivan a la Procuraduría Pública para sustentar su pretensión y el monto que solicita por concepto de reparación civil.
ii) Si los hechos materia de investigación ascienden a un millón de dólares americanos, no se entiende con base en qué razones se convierte en treinta y dos millones de soles; tampoco se señala de qué manera resulta agraviado el Estado con un ilícito que no habría tenido efecto en el Perú, sino en el extranjero. Por tanto, el juez debió requerir a la Procuraduría Pública para que sustente su pretensión, en específico, respecto al monto indicado.
iii) El artículo 100 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) dispone, como un requisito, la prueba documental que acredite su derecho, aun estando a nivel postulatorio. Conforme a su artículo 98, la Procuraduría debe acreditar el derecho que está reclamando. Menciona que no cuestiona su legitimidad, sino que, al alegar un perjuicio, debe acreditarlo con algún documento.
Posición de la Procuraduría Pública Ad hoc[1]
4. Sostiene que han cumplido los requisitos que exige el artículo 100 del CPP y que se encuentran legitimados, porque el Estado habría sido perjudicado por los hechos punibles atribuidos a los dos imputados, y al imputado Acurio Tito. En cuanto al delito de tráfico de influencias, se afectó la imagen del Estado, respecto al correcto desempeño de un funcionario público; y en relación al delito de lavado de activos, no solo se afecta el sistema financiero nacional, sino que los hechos han generado una baja credibilidad de la sociedad en la eficacia de las agencias encargadas del cumplimiento de la administración de justicia.
Agrega que las normas del CPC se aplican supletoriamente, situación que no ocurre por cuanto la constitución en actor civil se encuentra regulada en los artículos 100 del CPP y 101 del Código Penal, respectivamente. Y en relación al monto de la reparación civil, sostiene que debe ser entendido como provisional, ya que la investigación preparatoria tiene por finalidad determinar la existencia del daño causado y la incorporación del perjudicado como actor civil al proceso, debiendo considerarse que la responsabilidad civil es solidaria.
Posición de la Fiscalía Superior
5. El representante del Ministerio Público señala que, según el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116 y el artículo 100 del CPP, la solicitud de constitución de actor civil se encuentra regulada únicamente en este código y no en el CPC. Que si nos remitimos al artículo 104 del CPP, la solicitud de constitución en actor civil es para postular la intervención del perjudicado en la acción penal del delito que es objeto de la investigación preparatoria. A su criterio, no se ha incurrido en causal de nulidad, toda vez que el juez se ha pronunciado sobre los aspectos de observación de la constitución de actor civil. Solicita se confirme la resolución objeto de apelación.
Fundamento del Colegiado para resolver
Sobre la constitución en actor civil dentro de un proceso penal
6. A efectos de resolver, el Colegiado tiene en consideración los agravios formalizados y ratificados en la audiencia; y en ese sentido, se precisa que la defensa de Zaragoza Amiel delimitó sus agravios respecto a un punto: la desproporción entre lo solicitado por la Procuraduría Pública Ad hoc, que ha cuantificado el daño extrapatrimonial en treinta y dos millones de soles, cuando los hechos materia de investigación ascienden a un millón de dólares americanos.
[Continúa…]


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