«Prueba diabólica» en sede constitucional, ¿qué dijo el TC al respecto? [Exp. 00968-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 3. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el aquo y el ad quem han incurrido en un notorio yerro de apreciación: pretender que la parte accionante demuestre que no se le ha recibido la citada solicitud. En otras palabras: se le ha exigido una prueba diabólica, en la medida en que significa exigirle “una prueba de difícil e, incluso, imposible acreditación, pero ello no por su inexistencia, sino por el considerable grado de dificultad que implica su obtención” [cfr. F undamento 6 de la sentencia dictada en el Expediente 06135-2006-PA/TC].


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00968-2022-PHC/TC, Amazonas

MANUEL SECUNDINO IRIGOIN MEGO, representado por CÉSAR ELVIS AGUILAR VILLALOBOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Elvis Aguilar Villalobos, abogado de don Manuel Secundino Irigoin Mego, contra la resolución de fojas 87, de fecha 30 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 28 de octubre de 2021 [cfr. fojas 4], don Manuel Secundino Irigoin Mego interpone demanda de habeas corpus en favor de don César Elvis Aguilar Villalobos en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas del Instituto Nacional Penitenciario [Inpe], a fin de que reciba su escrito de liberación inmediata por “cumplimiento de condena con redención de pena” —en tanto fue condenado a 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad—; y, que, además, se remita copia de los actuados al Ministerio Público.

En síntesis, alega que no se le ha querido recibir dicha solicitud, pese a tener la obligación de recibirla. En ese sentido, aduce que se le ha violado su derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, su derecho fundamental a la petición, porque aquella negativa le ha impedido tramitar su liberación.

Contestación de la demanda

Con fecha 8 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 38], el Inpe se apersona y solicita que la demanda sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Al respecto, niegan lo que se le atribuye: negarse a recibir esa solicitud. Y es que, en todo caso, el director del citado recinto penitenciario no es el encargado de recibir ese tipo de documentación, pues ello corresponde a la mesa de partes.

Resolución de primera instancia o grado

Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 54], de fecha 12 de noviembre de 2021, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró infundada la demanda, tras considerar que la parte demandante no ha acreditado aquello que puntualmente atribuye a la parte emplazada.

Resolución de segunda instancia o grado

Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 87], de fecha 30 de noviembre de 2021, la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la recurrida basándose en ese mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Análisis de procedencia de la demanda

1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se le reciba su escrito de liberación inmediata por “cumplimiento de condena con redención de pena”. Dicha negativa, según lo manifiesta, conlleva que no pueda tramitar su egreso del penal en el que se encuentra recluido.

Así las cosas, queda claro que lo objetado compromete, de modo concurrente, tanto el derecho fundamental a la libertad individual como el derecho fundamental a la petición del favorecido.

2. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no corresponde aplicar la causal de improcedencia regulada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido narrado, la afectación de su derecho fundamental a la petición conlleva que continúe encarcelado, lo que, a su vez, objetivamente afecta el derecho fundamental a la libertad individual. Consecuentemente, corresponde expedir un pronunciamiento de fondo en relación a la argüida violación de tales derechos fundamentales.

Análisis del caso en concreto.

3. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el aquo y el ad quem han incurrido en un notorio yerro de apreciación: pretender que la parte accionante demuestre que no se le ha recibido la citada solicitud. En otras palabras: se le ha exigido una prueba diabólica, en la medida en que significa exigirle “una prueba de difícil e, incluso, imposible acreditación, pero ello no por su inexistencia, sino por el considerable grado de dificultad que implica su obtención” [cfr. F undamento 6 de la sentencia dictada en el Expediente 06135-2006-PA/TC].

4. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional sí considera que la demanda resulta infundada, pero no por esa razón.

5. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, aunque el favorecido se encuentra privado de libertad —en virtud de una condena penal— y ello conlleva una serie de limitaciones al ejercicio de sus derechos fundamentales —siempre que las mismas sean razonables y proporcionales—; el ejercicio de su derecho fundamental a la petición ante la Administración Penitenciaria no tendría, en principio, por qué serle limitado.

6. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional no observa que, ante la presunta negativa de recepción de dicha solicitud, el propio abogado del favorecido que interpuso la presente demanda de habeas corpus la hubiere ingresado a través de la mesa de partes —presencial o virtual— o hubiera utilizado el correo electrónico para formularla —tal como lo hizo al ingresar la demanda de autos—.

7. En tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional tampoco observa que el abogado del favorecido hubiera anexado dicha solicitud a la demanda, a fin de que, en virtud del carácter instrumental del presente proceso, el Inpe se allane al tomar conocimiento de la existencia de ese requerimiento al ser emplazada. O, en su defecto, sea la propia judicatura constitucional la que ordene la tramitación del referido documento en una sentencia.

8. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda resulta infundada.

9. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda tanto al abogado del favorecido como al propio favorecido que, de estimarlo pertinente, pueden ingresar dicha solicitud a través de los mecanismos reseñados en el presente pronunciamiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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