Prueba de absorción atómica es irrelevante para probar delito de tenencia ilegal de armas y explosivos [RN 2065-2019, Lima Este]

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Fundamento destacado4.14. Al respecto, este Tribunal Supremo no comparte esa motivación; por las siguientes razones puntuales:

a) Para la materialidad del delito de posesión de armas de fuego, resulta superflua e irrelevante la realización de una pericia de absorción atómica al agente del delito, ya que en dicho ilícito al ser un tipo penal de peligro abstracto no se requiere la producción de un resultado de peligro, como en los delitos de peligro concreto. En ese sentido, se configura mediante el acto positivo de poseer, sin la debida autorización, un arma que sea idónea para disparar siendo ello suficiente para el perfeccionamiento del hecho delictivo.

b) La Sala no debió sustentar esa decisión judicial bajo la ausencia de la referida pericia. La construcción de la culpabilidad de Julio César Fernández Honorio, debió estar compuesta por los medios probatorios destinados a demostrar la posesión del arma de fuego que, según la imputación fiscal, se encontró en sus manos. Sobre ello, resulta evidente que la Sala no analizó las actas de intervención (folio 81) y registro de Fernández Honorio (folio 86), respectivamente. Tampoco se valoró la testimonial del efectivo policial Jesús Álvarez Chávez (folios 34 y 731) que elaboró el acta de registro y se ratificó de su contenido y narró las circunstancias de la intervención ni mucho menos el dictamen pericial de balística forense Nª 05-06/2018 (folios 155/156) que establece el estado operativo (normal estado de funcionamiento) del arma pistola semiautomática marca “Tisas fatih 13” que se le incautó.

c) En la línea de defectos de motivación ya descritos con relación a este extremo de la imputación, tampoco se valoró las testimoniales de los demás efectivos policiales intervinientes que corroborarían el acta de registro, esto es, que el procesado Fernández Honorio sería la persona que estuvo en posesión del arma de fuego encontrada.

d) Finalmente, no se evaluó con la debida suficiencia la versión de Fernández Honorio (folios 38 y 648), a efectos de advertir si esta resultaba o no verosímil, uniforme y creíble; teniendo en cuenta que pretendió justificar su presencia en el vehículo que fue conducido por el sentenciado Edwar Mamani —quien llevaba un morral conteniendo cinco detonadores—, por un supuesto trabajo que iba realizar por la zona.


Sumilla: La autoridad policial está autorizada para realizar diligencias urgentes. La motivación insuficiente es causal de nulidad. 1. En el contexto necesario y urgente de la realización de ciertas diligencias preliminares, que se realizan inmediatamente sin esperar la participación del titular de la acción penal, debido a la posible desaparición y/o extinción de lo que puede constituirse como elemento de prueba, es legal y constitucionalmente factible la actuación de la autoridad policial. 2. Al presentarse en la argumentación vicios de motivación insubsanables, en parte, se genera la nulidad —también parcial— de la sentencia. En ese extremo, debe realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2065-2019
LIMA ESTE

Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el representante del Ministerio Público y los sentenciados Édgar Walter Mamani Huanca y Gian Carlo Canchos Luyo contra la sentencia del cuatro de enero de dos mil diecinueve (folios 820 a 839v), en los extremos –—respectivamente—- que: a) Absolvió a Julio César Fernández Honorio y Luis Enrique Ocaña Céspedes por los delitos de tenencia de materiales y residuos peligrosos (previsto en el primer párrafo del artículo 279 del Código Penal modificado por la Ley N.° 1244), y a Julio César Fernández Honorio también por el delito de posesión de arma de fuego (previsto en el primer párrafo del artículo 279-G del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo N.° 1244); en agravio del Estado. b) Condenó a Édgar Walter Mamani Huanca y Gian Carlo Canchos Luyo, como autores del delito de tenencia de materiales y residuos peligrosos (previsto en la citada norma), en perjuicio del Estado, e impuso nueve años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De conformidad con la acusación fiscal (folios 530 a 545), la imputación consiste en el accionar desplegado el 29 de diciembre de 2017 aproximadamente a las 16:00 horas, por los procesados Julio César Fernández Honorio, Mario Edwin Muños Rodríguez, Luis Enrique Ocaña Céspedes y Édgar Walter Mamani Huanca, quienes al encontrarse trasladándose en el interior del vehículo de placa de rodaje N. B4R-678 (de propiedad de Yony David Mamani Huanca y conducido por el acusado Édgar Walter Mamani Huanca) por las inmediaciones de la zona conocida como las Lomas Altas —altura de la piscina “Cárdenas de Las Lomas Altas”— explanada del distrito de San Antonio de Jicamarca, fueron intervenidos por los efectivos policiales de la Depincri de San Juan de Lurigancho, quienes tenían conocimiento del desplazamiento de una banda de seis personas en el interior de dos vehículos y una posible comisión de delito de dicha zona. Ante ello, el procesado Julio César Fernández Honorio y otro sujeto desconocido, descendieron de dicho vehículo y comenzaron a efectuar disparos con la finalidad de facilitar la huida de sus demás compañeros.

No obstante, los efectivos policiales capturaron a los encausados, y al realizarse in situ el respectivo registro personal a cada uno y el registro vehicular, se encontró en poder de Julio César Fernández Honorio una pistola —color negro de marca TISAS FATIH cal 9 browning— abastecida con una cacerina encastrada con cinco cartuchos sin percutar; por lo que, se le incrimina haber tenido en su poder un arma de fuego, sin estar debidamente autorizado, y al encausado Édgar Walter Mamani Huanca (quien conducía el vehículo) una bolsita blanca conteniendo cinco explosivos detonadores armados con su mecha de cable color rojo y negro; asimismo, en el interior de ese vehículo se halló dieciséis explosivos detonadores.

Por otro lado, se le atribuye a Gian Carlo Canchos Luyo haber tenido en su poder, sin estar debidamente autorizado, una bomba. Su intervención se realizó cuando los efectivos policiales en el momento en que intervenían a los otros procesados, pudieron advertir la presencia del antes mencionado, quien se encontraba a bordo del vehículo de placa C5Z-111, y al notar la presencia policial intentó a darse a la fuga. Fue capturado, y al realizarse el registro del vehículo se encontró en el interior esa bomba casera de pólvora con piedra
envuelta en papel de cemento en una bolsa plástica de color negro.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES

2.1. El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 862 a 862v), en el extremo de la absolución de los procesados Julio Cesar Fernández Honorio y Luis Enrique Ocaña Céspedes por los delitos de tenencia ilegal de armas y explosivos; alegó lo siguiente:

a) Respecto a Fernández Honorio, se le halló un arma de fuego en buen estado de funcionamiento, lo que se acredita con el acta de registro. Si bien él no firmó ese documento, ello no le resta entidad probatoria al contenido del acta. Además, el efectivo policial que realizó el registro e incautación concurrió al juicio a detallar las circunstancias de la intervención.

b) La intervención de los efectivos policiales se realizó en flagrancia, por lo que, no se requiere la presencia del fiscal.

c) En mérito a la información que la policía obtuvo se procedió a la intervención y detención de los acusados, portando un arma de fuego y material explosivo. De no mediar tal diligencia no se habría podido recuperar tales objetos.

d) La coartada de los encausados consistente en que iban a realizar un trabajo de nivelación de un terreno quedó desvirtuada, pues ninguno de ellos llevaba herramientas para realizar tal labor, tampoco iban con vestimenta apropiada de trabajo. Además, ninguna sabía el lugar donde supuestamente iban a laborar, ni quien los contrató, peor aun cuando iban a pagarles por el día.

e) A Luis Enrique Ocaña Céspedes se le halló debajo de su asiento, los detonadores, vinculándolo al delito imputado. Asimismo, él registra antecedentes penales, y por esa experiencia, a fin de sembrar duda, no firmó el acta de su registro.

2.2. El sentenciado Édgar Walter Mamani Huanca al fundamentar el recurso de nulidad (folios 872 a 872v), en el extremo de su condena por el delito de tenencia ilegal de explosivos; sostuvo que:

a) No se llegó a establecer que él haya participado en el ilícito penal por el cual fue condenado, ya que los policías que asistieron al acto oral no acreditaron objetivamente tal participación.

b) La intervención policial se realizó sin presencia fiscal.

c) Al existir duda razonable e insuficiencia probatoria del delito, el recurrente no debe pagar reparación civil alguna, además, el monto establecido no guarda relación con las formalidades previstas en los artículos 92 y 93 del Código Penal.

2.3. El sentenciado Gian Carlo Canchos Luyo al fundamentar el recurso de nulidad (folio 850), en el extremo de su condena por el delito de tenencia ilegal de explosivos; sostuvo que:

a) Durante la lectura de sentencia, el Colegiado no advirtió la omisión de la motivación de la votación de cuestiones de hecho y de la pena, como lo exige el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales.

b) La sentencia incurrió en motivación incongruente, pues sostiene que el efectivo policial Alfonso Gonzales Lezama y otros más declararon a nivel policial y juicio oral, relatando que han encontrado en poder de su patrocinado una bomba casera, lo que resulta falso, porque dicho policía no concurrió al plenario, y su presencia era importante porque fue el único interviniente que realizó el acta de incautación de material explosivo del vehículo del recurrente.

c) El procesado no suscribió el acta de incautación, con lo cual queda debilitado lo allí formulado y desvanecida la imputación en su contra; además, no obran pericias de huellas latentes o absorción atómica que pretenda establecer que él manipuló la bomba.

TERCERO. CUESTIÓN PRELIMINAR

3.1. “La prueba es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso”[1]. De este concepto se puede advertir lo siguiente:

a) En un proceso penal no se busca probar el hecho o un acontecimiento, pues “esto ya existe en la realidad del mundo exterior, por lo que no requieren ser probados”[2].

b) Los hechos no constituyen en el proceso penal el objeto material sobre el cual va a recaer la actividad probatoria para pretender obtener la convicción judicial, sino simplemente se caracterizan por ser “fenómenos exteriores ya acontecidos”[3], y a decir de Asencio Mellado[4], no son presenciados, por tanto, por el juez, ni susceptibles de volver a acaecer.

c) Entonces el objeto de la prueba está determinado por las afirmaciones que respecto de tales hechos realizan las partes; esto es, que con la prueba se pretende lograr una convicción judicial acerca de la exactitud de una afirmación de hecho.

3.2. La presunción de inocencia, como un principio del proceso penal, alude a que por imperio constitucional nadie será declarado responsable de un delito, si no existe una sentencia judicial que lo declare de esa manera. Para ello, la sentencia condenatoria ha de fundarse en suficientes y auténticos elementos probatorios, que permitieron tener la convicción sobre la responsabilidad de los acusados. Además, esas pruebas debieron ser obtenidas y practicadas en la forma que regula la ley procesal penal.

[Continúa…]

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