Fundamento destacado: Tercero. Que de la evaluación de los actuados se verifica que, efectivamente, el Tribunal Superior al considerar al Colegios Medico del Perú como parte agraviada en el presente caso, y excluir al Estado (Ministerio de Salud), afectó el derecho al debido proceso traducido en la debida motivación de resoluciones judiciales, puesto que sustentó su decisión únicamente en señalar que en la presente causa no están en juego los intereses del Estado; sin analizar que en el contexto de los hechos se vulneró el derecho a la salud de la agraviada occisa; además de ello, la protección del derecho a la salud es de interés público cuya representación le corresponde al Estado a través del Ministerio de Salud [artículo ll del Título Preliminar de la Ley General de Salud N° 26842].
Sumilla: La protección del derecho a la salud es de interés público cuya representación le corresponde al Estado a través del Ministerio de Salud [artículo II del Título Preliminar de la Ley General de Salud N° 26842].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1157-2015, LIMA
Lima, catorce de julio de dos mil quince
VISTO: el recurso de nulidad -concedido vía queja excepcional- interpuesto por el Procuraduría Pública Adjunta a cargos de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, contra la sentencia de vista del diecinueve de setiembre de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y uno, en el extremo que resolvió aclarar la sentencia de primera instancia, del siete de marzo de dos mil trece, en el sentido de considerar al Colegio Médico del Perú como parte agraviada y no al Estado.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo RODRÍGUEZ TINEO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria Suprema del quince de enero de dos mil quince, de fojas setenta y nueve -del cuaderno de queja- declaró Fundada la queja excepcional interpuesta por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, contra la resolución del siete de noviembre de dos mil trece, que denegó su recurso de nulidad.
SEGUNDO. Que el presente pronunciamiento se circunscribe únicamente al extremo de la aclaratoria realizada por la Sala Superior, en la sentencia de vista del diecinueve de setiembre de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y uno, en el extremo que decidió considerar al Colegio Médico del Perú como parte agraviada y no al Estado.
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TERCERO. Que de la evaluación de los actuados se verifica que, efectivamente, el Tribunal Superior al considerar al Colegio Médico del Perú como parte agraviada en el presente caso, y excluir al Estado (Ministerio de Salud), afectó el derecho al debido proceso traducido en la debida motivación de resoluciones judiciales, puesto que sustentó su decisión únicamente en señalar que en la presente causa no están en juego los intereses del Estado; sin analizar que en el contexto de los hechos se vulneró el derecho a la salud de la agraviada occisa; además de ello, la protección del derecho a la salud es de interés público cuya representación le corresponde al Estado a través del Ministerio de Salud [artículo II del Título Preliminar de la Ley General de Salud N° 26842].
Cuarto. Que, no obstante tal decisión arbitraria e irregular afecta -el derecho como parte agraviada en el proceso de ejecución- al Estado representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, quien desde la etapa de investigación policial y durante el proceso judicial tuvo activa participación conforme se verifica de autos, habiendo sido notificado en diversos actos procesales, incluso rindió su declaración preventiva, habiendo sido constituido en parte civil mediante escrito del treinta y uno de mayo de dos mil doce.
QUINTO. Que, dentro de este contexto, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, en el extremo impugnado a efectos de tenerse como parte agraviada al Estado, representado por el Ministerio de Salud.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon NULA la sentencia de vista del diecinueve de setiembre de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y uno, en el extremo que resolvió aclarar la sentencia de primera instancia, del siete de marzo de dos mil trece, en el sentido de considerar al Colegio Médico del Perú como parte agraviada y no al Estado. En consecuencia ordenaron devolver los actuados al Tribunal Superior correspondiente a efectos de que subsane el error incurrido, teniendo en consideración lo resuelto en la presente Ejecutoria.


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