Violación de la presunción de inocencia por no identificar plenamente al sentenciado [Casación 879-2015, Madre de Dios]

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Fundamento destacado: Octavo.- […] En mérito a los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo estima que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en las resoluciones judiciales, desde el momento que no se ha logrado identificar plenamente al sentenciado, dadas las contradicciones que presentan los reconocimientos médicos legales practicados tanto en diciembre de dos mil trece, como en mayo de dos mil catorce, en los que se describen peculiaridades diferentes de la misma persona peritada, incurriéndose en causal de nulidad sancionada por el artículo 150 del Código Procesal Penal, al haberse incumplido con identificar plenamente al presunto autor, incurriéndose en vicio de nulidad en las sentencias dictadas, por lo que se hace preciso agotar las diligencias que fueran necesarias para lograr la identificación plena del acusado. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 879-2015, MADRE DE DIOS

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, tres de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO: En audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el acusado Mario Ibarra Challco (a fojas trescientos setenta y tres a trescientos setenta y ocho), contra la sentencia de vista número veintiocho, de fecha ocho de noviembre de dos mil quince, de fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos sesenta y cinco, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata de la Corte Superior de Madre de Dios, en el extremo que:

I. Condenó a Mario Luis Ibarra Challco como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, prevista en el numeral 1, segundo párrafo, del artículo 170, del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales L. A. Q. C.; y como tal le impuso doce años de pena privativa de la libertad y el pago de S/ 2500,00 por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; dispuso su inhabilitación para ejercer el comercio en el expendio de bebidas alcohólicas y su sometimiento a un tratamiento terapéutico. 11^ Declaró nula la sentencia en el extremo que absolvió al encausado Mario Ibarra Challco de la acusación fiscal como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, tipificado en los numerales 2, 3, 4, 7 y 8, primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal, en agravio de Samuel Quispetauñe Ttoruco, y la agraviada de iniciales L. A. Q. C., y dispuso, en ese extremo, se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado.

Intervino como ponente el señor Chaves Zapater.

ANTECEDENTES

1. IMPUTACIÓN FÁCTICA FISCAL

Con fecha tres de marzo de dos mil trece, cuando los agraviados Samuel Quispetauñe Ttoruco, de veintitrés años, y la adolescente de iniciales L. A. Q. C., de quince años, se dirigían de paseo a la Comunidad de La Pastora de Puerto Maldonado, a bordo de la motocicleta marca Bajaj modelo Discover, de placa de rodaje XI- 2826 de propiedad de Quispetauñe Ttoruco, y se encaminaron por una trocha carrozable, y observaron a dos sujetos (uno de ellos fue identificado posteriormente uno de ellos como Mario Ibarra Chalco, de veintidós años), quienes se encontraban a bordo de otra motocicleta marca Honda CGL125, con placa de rodaje X3-5620. Esto es les dieron alcance, los amenazaron con un arma de fuego y les ordenaron ingresar a la orilla del río Madre de Dios, donde Samuel Quispetauñe fue atado de manos y pies, y la adolescente obligada a desnudarse. Seguidamente el sentenciado Mario Ibarra Challco con el otro sujeto, a quien no ha llegado a identificarse, violaron sexualmente a la agraviada, vía vaginal y anal, sometiéndola sexualmente en forma simultánea para luego tomar la decisión de dejarlos en el lugar, mas al advertir el acusado y su coautor, que su motocicleta no tenía gasolina, la dejaron allí y sustrajeron la motocicleta marca Bajaj del agraviado Quispetauñe, así como trescientos cincuenta soles y su celular marca LG, llevándose también un teléfono celular marca Samsung de propiedad de la adolescente agraviada.

2. ITINERARIO DEL PROCESO

2.2. EN PRIMERA INSTANCIA

2.2.1. El señor Fiscal Provincial formuló acusación sustancial (fojas uno al quince) contra Mario Ibarra Challco, como presunto autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por haberse perpetrado el delito con las agravantes siguientes: Lugar desolado, con el concurso de dos o más personas, a mano armada, en agravio de menor y sobre vehículo automotor; ilícito sancionado por el artículo 188 del Código Penal, tipo base, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 24272, con las agravantes contenidas en los numerales 2, 3, 4, 7 y 8, primer párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29407, en agravio de Samuel Quispetauñe Ttoruco y la adolescente de iniciales L. A. Q. C.; y por el delito de violación de libertad sexual, en el que concurrieron las circunstancias de agravación, de haber actuado a mano armada y con el concurso de dos personas, en agravio de la adolescente ya citada, de quince años, ilícito previsto en los numerales 1 y 6, segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 28704.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, pidió se impongan al acusado catorce años de pena privativa de la libertad, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual, lo que suma un total de veintiocho años de pena privativa de la libertad y el pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada (por violación sexual) y diez mil soles en beneficio de los agraviados Samuel Quispetauñe y de la adolescente (por robo agravado).

Una vez que se llevó a cabo la audiencia de control de acusación que consta de fojas uno a dos del cuaderno de debate, el Juzgado Penal Colegiado dictó el auto de citación a juicio oral de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que consta de fojas doce a catorce.

2.2.2. Seguido el juicio en primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, dictó la sentencia de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, de los folios doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y tres, en la que por mayoría se absolvió a Mario Luis Ibarra Challco, como autor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Samuel Quispetauñe Ttoruco y la adolescente de iniciales L. A. Q. C.; y condenó a Mario Luis Ibarra Challco como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de Violación Sexual, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad, inhabilitación para ejercer el comercio de bebidas alcohólicas, así también sea sometido a un tratamiento terapéutico y lo obligó al pago de 2500 soles por concepto de reparación civil.

2.2.3. Contra esta sentencia, el Fiscal Adjunto Provincial (fojas doscientos noventa y siete a trescientos dos) y la defensa del acusado Mario Ibarra Challco (fojas trescientos seis a trescientos once) interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos a fojas trescientos tres y trescientos doce respectivamente por el Colegiado.

3. TRÁMITE IMPUGNATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Realizada la audiencia de apelación de sentencia, en las sesiones de fechas veintinueve de octubre de dos mil quince (fojas trescientos cuarenta y cuatro), seis de noviembre de dos mil quince (fojas trescientos cincuenta y cuatro) y ocho de noviembre de dos mil quince (fojas trescientos cincuenta y siete), el Tribunal de Apelación cumplió con emitir la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil quince (fojas trescientos cincuenta y ocho).

3.2. Tal sentencia de vista, ahora recurrida en casación, confirmó la sentencia en el extremo que condenó a Mario Luis Ibarra Challco como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual, previsto en el numeral 1, segundo párrafo, del artículo 170, del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales L. A. Q. C.; y le impuso doce años de pena privativa de la libertad, inhabilitación para ejercer el comercio en el expendio de bebidas alcohólicas y se someta a un tratamiento terapéutico y lo obligó al pago de S/ 2500,00 por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; declaró NULA la propia sentencia en el extremo que absolvió a Mario Ibarra Challco de la acusación fiscal como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, tipificado en el artículo 189, primer párrafo, numerales 2, 3, 4, 7 y 8 del CP, en agravio de Samuel Quispetauñe Ttoruco y la menor agraviada de iniciales L. A. Q. C., y dispuso que en este extremo se realice nuevo juicio oral.

[…]

Fundamentos del recurso de casación

Sétimo. El recurrente, como se ha enfatizado, denuncia que la sentencia condenatoria vulneró su derecho a probar y la presunción de inocencia, al afirmar que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta las contradicciones de los certificados médicos practicados al sentenciado, pues el reconocimiento médico, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil trece (fojas 119, del cuaderno de debate), realizado por el médico legista Alfonso William Agustín Reynoso, constató la existencia de dos tatuajes y múltiples cicatrices en la espalda y miembros superiores, mientras que el segundo reconocimiento (fojas 61, del expediente judicial), practicado por el mismo médico, el treinta de mayo de dos mil catorce constató que el encausado presentaba un tatuaje en forma de corazón con un par de alas, una cicatriz en el antebrazo derecho y una cicatriz en la mitad de la ceja izquierda, y durante el juicio el indicado perito no pudo asegurar si la primera persona examinada es la misma que examinó posteriormente. Como fundamento del recurso de casación también se menciona que no se tuvo en cuenta que el día en que fue detenido el encausado, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, se le preguntó por qué no había asistido a la citación del veintinueve de diciembre de dos mil trece, a lo que respondió que no acudió porque extravió sus documentos.

Octavo. Se puede observar que el Juzgado Penal Colegiado al emitir la sentencia de primera instancia de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, señaló que en el juicio oral, al rendir su testimonial la agraviada (folios 266 del cuaderno de debate) indicó que el acosado Mario Ibarra tiene una cicatriz en la frente, es trigueño, tiene los ojos un poco achinados, pelucón, de cabello negro, y posee un tatuaje en forma de corazón con espigas en el brazo en forma horizontal. Esta versión fue acogida como argumento válido por la Sala Penal de Apelaciones, para condenara Ibarra Challco, como autor del delito de violación sexual en contra de la agraviada, al considerar que dicho ilícito quedaba demostrado con la declaración vertida por la adolescente en el juicio oral, donde describió que su atacante tiene una cicatriz en la frente, es trigueño, tiene ojos achinados y un tatuaje en forma de corazón con espigas en el brazo en forma horizontal.

Sin embargo, en el acta de entrevista única practicada a la agraviada con fecha veintiuno de marzo de dos mil trece (folios diecisiete del expediente judicial), indicó que su agresor es flaco, de cabello lacio, ojos achinados, trigueño v un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de espiga, se advierte que aquí se omite en la forma del tatuaje el corazón, que además el acusado tenía la dentadura un poco desviada y una cicatriz en la frente de aproximadamente tres centímetros.

Se tiene entonces, que las características que describen la fisonomía, cicatrices y tatuajes del encausado (a fojas 226 y 17) no guardan absoluta identidad.

Así, también, se aprecia en autos que en el juicio oral de primera instancia, la agraviada señaló que el veintinueve de diciembre de dos mil trece identificó a su agresor y llamó a la policía, por lo que se logró intervenir al acusado, tal como se puede verificar en el acta de intervención policial de fecha veintinueve de diciembre de dos mil trece (fojas 124 del expediente judicial), en el que se consigna que, al momento de pedirle su identificación, este indicó no contar con sus documentos, por lo que fue trasladado a la comisaría de Tambopata, y se levantó un acta en la que consta la firma y huella digital del intervenido.

El mismo día el médico legista examinó al imputado y emitió el primer Certificado Médico Legal N.° 007154-L-D, donde dejó constancia que no tenía documentos de identidad y se consignó que no presentaba lesiones traumáticas recientes. Se verificó la existencia de dos tatuajes, en el primero tenía delineada la cara de un lobo (cara lateral izquierda de cuello); en el segundo, una mariposa con espinas en el brazo izquierdo, asimismo se constataron múltiples cicatrices en la espalda y miembros superiores, pericia que fue realizada por el perito Alfonso William Agustín Reynoso Vivanco.

A fojas 56 del expediente judicial, se tiene la citación policial de fecha veintinueve de diciembre de dos mil trece, para el acusado, quien fue emplazado para que comparezca los días treinta y uno de diciembre de dos mil trece, dos de enero de dos mil catorce y cuatro de enero de dos mil catorce, con la finalidad de recabar su declaración para el esclarecimiento de la investigación por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, y en caso de incumplimiento se harían efectivos los apremios legales, documento que cuenta con la firma y huella digital del intervenido.

El encausado no concurrió a las citaciones, tal como consta en el acta de Inconcurrencia de fojas 45 del expediente judicial, del ocho de enero de dos mil catorce.

A fojas 64 del cuaderno de debate, el acusado, en el juicio oral indicó que lo intervinieron en febrero de dos mil catorce, y al ser conducido, primero a la comisaría de Tambopata y, luego, al local del Poder Judicial, sostuvo que otra persona se había hecho pasar por él suplantándolo. Explicó esta circunstancia con el argumento de que había extraviado sus documentos entre el cinco y el diez de diciembre de dos mil trece, y sentó la denuncia el cuatro de enero de dos mil catorce, tal puede verse en el folio 65, momento en que dejó constancia que no había firmado el acta policial de fecha veintinueve de diciembre de dos mil trece.

A fojas 61, del expediente judicial, se tiene el segundo Certificado Médico Legal N.° 002935-PF-AR de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, practicado al acusado, por el mismo médico legista Alfonso William Agustín Reynoso, quien acudió al establecimiento penitenciario de Puerto Maldonado, a petición de la Fiscalía Provincial Penal, e indicó que el peritado presenta un tatuaje en forma de corazón con un par de alas a los costados, ubicado en el brazo izquierdo. No presenta otros tatuajes, además constó la presencia de una cicatriz ubicada en la cara posterior del tercio distal el antebrazo derecho y, finalmente, describió una cicatriz a la altura de la mitad de la ceja izquierda.

De lo antes expuesto, se puede apreciar que existen contradicciones entre lo declarado por la agraviada en la Cámara Gesell y los certificados médicos emitidos por el mismo médico legista. Las divergencias entre los reconocimientos médicos practicados al acusado, así como las disparidades en las declaraciones de la agraviada se grafican en el siguiente cuadro:

Acta de entrevista única, practicada la agraviada

Fecha 21 de marzo de 2013 (folios 17 del expediente judicial)

Primer certificado médico legal, practicado al acusado por el médico legista Alfonso William Agustín Reynoso Vivanco

Fecha 29 de diciembre de 2013 (folios 11 del cuaderno de debate)

Segundo certificado médico practicado al acusado, realizado en el penal por el médico legista Alfonso William Agustín Reynoso

30 de mayo de 2014 (fojas 61 del expediente judicial)

Declaración de la agraviada a nivel de juicio oral

Fecha 08 de setiembre de 2015 (folios 262 del cuaderno de debate)

Indicó que su agresor es flaco, de cabello lacio, ojos achinados, trigueño, con un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de espiga. con dentadura un poco desviada y una cicatriz en la frente, de aproximadamente tres centímetros. Presenta dos tatuajes corporales, en la primera, la cara de un lobo, dibujado en la cara lateral izquierda del cuello; la segunda es una mariposa con espinas en el brazo izquierdo. Asimismo, presenta múltiples cicatrices en la espalda y  miembros superiores. El peritado presenta un tatuaje en forma de corazón con un par de alas a los costados, ubicado en el brazo izquierdo. No presenta otros tatuajes. Asimismo, indicó que presenta una cicatriz ubicada en el antebrazo derecho. Así también señaló que presenta una cicatriz en el lado izquierdo, hacia la mitad de la ceja. Señaló que tiene una cicatriz en la frente, así como un tatuaje en forma de corazón con espigas.

En mérito a los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo estima que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en las resoluciones judiciales, desde el momento que no se ha logrado identificar plenamente al sentenciado, dadas las contradicciones que presentan los reconocimientos médicos legales practicados tanto en diciembre de dos mil trece, como en mayo de dos mil catorce, en los que se describen peculiaridades diferentes de la misma persona peritada, incurriéndose en causal de nulidad sancionada por el artículo 150 del Código Procesal Penal, al haberse incumplido con identificar plenamente al presunto autor, incurriéndose en vicio de nulidad en las sentencias dictadas, por lo que se hace preciso agotar las diligencias que fueran necesarias para lograr la identificación plena del acusado. Por lo que a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe declararse nula la sentencia de vista, insubsistente la apelada, nulidad que se hace extensiva al auto de enjuiciamiento y audiencia de control de acusación, a fin de que previa devolución que deba hacer el juez de la Investigación Preparatoria del dictamen acusatorio, el Ministerio Público pueda subsanar y realizar las diligencias pertinentes para identificar plenamente al imputado. Se deja constancia que la presente causa fue resuelta en la fecha de la audiencia de casación, autorizándose la suscripción de la ejecutoria emitida por los magistrados a efectos de ser leída el tres de noviembre del año en curso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el acusado Mario Ibarra Challco (fojas trescientos setenta y tres a trescientos setenta y ocho) contra la sentencia de vista número veintiocho de ocho de noviembre de dos mil quince (fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos sesenta y cinco); en consecuencia: CASARON la sentencia de vista INSUBSISTENTE la apelada, así como a audiencia de control de acusación.

II. ORDENARON la inmediata libertad de Mario Ibarra Challco, la que se ejecutará siempre y cuando no medie en su contra orden de detención emitida por autoridad competente, debiendo adoptarse las medidas pertinentes para asegurar su concurrencia a las citaciones que se le pudieran hacer con motivo de la presente causa.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la secretaría de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el presente proceso al Órgano Jurisdiccional de origen, se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema y se notifique a las partes procesales.

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14 Nov de 2017

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