Fundamento destacado: 9. Así, la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan. De este modo, la protección del medio ambiente puede hacerse efectiva desde la previsión de medidas reactivas que hagan frente a los daños que ya se han producido, pasando por medidas que hagan frente a riesgos conocidos antes de que se produzca(prevención), hasta medidas que prevean y eviten amenazas de daños desconocidos o inciertos (precaución).
El Estado también debe velar por la utilización racional de todos lo recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de las personas y defender y restaurar el medio ambiente dañado, puesto que el desarrollo sostenible involucra un conjunto de instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico del medio ambiente.
EXP. N.° 03048-2007-PA/TC
LIMA
IMPORTACIONES FUKUROI COMPANY E. I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Importaciones Fukuroi Company E.I.R.L. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 4 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 017-2005-MTC, por considerarlo violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre contratación y a la libertad de empresa, al establecer limitaciones a la importación de vehículos usados, así como de motores, partes, piezas y repuestos usados para automotor.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda señalando que mediante el Decreto Supremo N.° 017-2005-MTC se han establecido requisitos para la importación de vehículos usados y para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados destinados a vehículos de transporte terrestre, mas no su suspensión ni su prohibición.
Refiere que los requisitos establecidos han tomado como punto de referencia la antigüedad de los vehículos en función a su sistema de combustión, a fin de cautelar la seguridad vial y la conservación y protección del medio ambiente.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que los requisitos establecidos por el Decreto Supremo N.° 017-2005-MTC para la importación de vehículos usados son conformes con lo establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0017-2004-AI/TC.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. § Delimitación del petitorio y de las materias constitucionales controvertidas
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, la demanda de amparo se dirige contra el Decreto Supremo N.° 017-2005-MTC, que mediante su artículo 2.° modificó los literales a) y e) del artículo 1.° del Decreto Legislativo N.° 843 e incorporó el artículo 29-A al Decreto Supremo N.° 058-2003-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos.
La empresa demandante aduce que el Decreto Supremo N.° 017-2005-MTC vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación, pues considera que éste le impide la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados para vehículos de transporte terrestre.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.  ASUNTO  Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089.  DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales  Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.  Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.  Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.°  169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas.  [Continúa...]  Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png 1068w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-300x158.png 300w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1024x538.png 1024w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-768x403.png 768w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-696x365.png 696w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-800x420.png 800w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO.png 1200w)

 
				

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