Fundamento destacado: 190. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida ocupa un espacio fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos[266]. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas[267].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRE DE SANTO DOMINGO VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012
(Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones)
En el caso Masacre de Santo Domingo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. Mediante escrito de 8 de julio de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.416 contra la República de Colombia (en adelante también “el Estado” o “Colombia”).
2. El procedimiento ante la Comisión se desarrolló, a grandes rasgos, de la siguiente forma: la petición inicial fue presentada ante la Comisión el 18 de abril de 2002 por las organizaciones “Comisión Interfranciscana de Justicia, Paz y Reverencia con la Creación”; Comité Regional de Derechos Humanos «Joel Sierra»; Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo»; Humanidad Vigente Corporación Jurídica, y el Center for International Human Rights of Northwestern University School of Law (en adelante “los peticionarios”). El 6 de marzo de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 25/03[2]. El 24 de marzo de 2011 la Comisión aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 61/11 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual concluyó que el Estado es responsable por varias violaciones a la Convención y le hizo determinadas recomendaciones[3]. Este Informe fue notificado al Estado el 8 de abril de 2011 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Mediante comunicación de 7 de junio de 2011 el Estado solicitó una prórroga para presentar información al respecto, la cual le fue otorgada hasta el 30 de junio de 2011. Ante la falta de presentación de información por parte del Estado, la Comisión decidió someter el caso ante la Corte, por “la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo 61/11”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada María Silvia Guillén y al entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión Santiago A. Cantón, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán y María José Veramendi.
3. Según la Comisión, el caso se refiere a un alegado bombardeo perpetrado el 13 de diciembre de 1998 por la Fuerza Aérea Colombiana en la vereda de Santo Domingo, municipio de Tame, departamento de Arauca. En su Informe de Fondo consideró que el 13 de diciembre de 1998 a las 10:02 am la tripulación de un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) lanzó un dispositivo cluster, compuesto por seis bombas de fragmentación, sobre la zona urbana de la vereda de Santo Domingo, lo que resultó en 17 civiles muertos, entre ellos cuatro niños y dos niñas, y 27 civiles heridos, entre ellos cinco niñas y cuatro niños. Observó que los miembros de la Fuerza Pública que tripulaban las aeronaves tenían conocimiento de la calidad de civiles de esas personas. Asimismo, consideró probado que, con posterioridad a la explosión, los sobrevivientes y heridos fueron atacados con ametralladoras desde un helicóptero cuando trataban de auxiliar a los heridos y escapar de la vereda. Estimó que todo lo anterior generó el desplazamiento de los pobladores de Santo Domingo, luego de lo cual se dieron actos de saqueo o pillaje a las viviendas deshabitadas. Además, el caso se refiere a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las garantías judiciales.
[Continúa…]
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*De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención [Americana], los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”, el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.
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