Fundamento destacado: QUINTO. La alegación de incompetencia del juez es infundada, pues la recurrente no dedujo excepción o contienda de competencia y por el contrario contestó la demanda, sometiéndose a la competencia del Juez de Juliaca. La competencia es prorrogadle por convenio de parte o tácitamente como autoriza el artículo 26 del Código Procesal Civil, lo que se ha producido en el presente caso, por lo que ha precluido la oportunidad para deducir nulidad por esa causal.
SENTENCIA
CAS. N° 3499-2008
PUNO
Lima, trece de noviembre del dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con los acompañados; con lo opinado en el Dictamen Fiscal; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial del Collao – llave, contra la resolución de vista de fojas doscientos setenta y seis, su fecha quince de julio del presente año, expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara nula e insubsistente la Resolución número veintisiete del treinta y uno de octubre del dos mil siete e improcedente el recurso de apelación.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintidós de septiembre del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación sólo por la causal del inciso 3o del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los cargos siguientes:
a) Contravención de los artículos Vil del Título Preliminar y 478 del acotado Código Procesal, aduciendo que habiendo sido notificada de la sentencia con fecha quince de octubre del dos mil siete, ha interpuesto su apelación dentro del plazo legal y no hay motivo para que la recurrida la hubiese declarado improcedente;
b) Que el Juez de Juliaca no es el competente para conocer este proceso y que la compraventa sub-materia no se ha ceñido a la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado, y por tanto, debe ser declarado nulo, además que el actor no ha cumplido con la totalidad de sus prestaciones.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: La recurrida declara nula e insubsistente el concesorio de la apelación contenido en la Resolución número veintisiete, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil siete, obrante a fojas ciento noventa y uno, e improcedente la apelación de fojas ciento setenta y siete, porque con anterioridad la demandada ha sido notificada en su domicilio procesal y considera que no es legal que se vuelva a notificar.
SEGUNDO: La notificación tiene por objeto poner en conocimiento de las partes y terceros legitimados el contenido de las resoluciones judiciales. En la Resolución de Vista se concluye, que el A Quo cumplió con notificar la sentencia en el domicilio procesal de la demandada, según la cédula de notificación de fojas ciento veintiséis. Al analizar ésta se observa que ha sido dejada “debajo de la puerta del domicilio procesal señalado”, pero no consta el preaviso, que es una formalidad prevista en el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Civil, cuando no se encuentra al destinatario.
TERCERO: Que, esta situación fue advertida por el Juez y con la Resolución número veinticinco corriente a fojas ciento sesenta y nueve, ordena notificar debidamente a la demandada con el objeto de evitar nulidades, librándose exhorto. Así la recurrente fue notificada de la sentencia con fecha quince de octubre del dos mil siete, según se corrobora del cargo de fojas ciento ochenta y nueve y presenta su escrito de apelación el día veintidós del mismo mes, según acredita el sello de la Mesa de Partes de fojas ciento setenta y siete, esto es, dentro del plazo de cinco días de notificada, estipulado en el artículo 490 inciso 12 del Código Procesal Civil.
CUARTO: El acto procesal no produce efectos jurídicos, si no hay notificación, salvo la convalidación de las nulidades procesales, situación que no se presenta en este caso. Por lo antes expuesto, se corrobora la afectación al derecho a un debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, que es garantía constitucional, prevista en el artículo 139 inciso 6 de la Carta Política.
QUINTO: La alegación de incompetencia del juez es infundada, pues la recurrente no dedujo excepción o contienda de competencia y por el contrario contestó la demanda, sometiéndose a la competencia del Juez de Juliaca. La competencia es prorrogadle por convenio de parte o tácitamente como autoriza el artículo 26 del Código Procesal Civil, lo que se ha producido en el presente caso, por lo que ha precluido la oportunidad para deducir nulidad por esa causal.
SEXTO: Los otros cargos de recurso sub-examen, no pueden ser revisados, en virtud del principio de la doble instancia.
4. DECISION:
1) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos ochenta y cuatro, en consecuencia, NULA la Resolución de Vista de fojas doscientos setenta y seis, su fecha quince de julio del dos mil ocho.
2) DISPUSIERON el reenvío a la Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Puno a fin que absuelva el grado y emita sentencia sobre el fondo de la controversia.
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Narciso Oscar Morales Rodríguez con Municipalidad Provincial del Collao – llave, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; intervino como Vocal Ponente el Señor Sánchez-Palacios Paiva, y los devolvieron.-
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VALERIANO BAQUEDANO
e.c.