Sumilla: Título: Tráfico de influencias. Control de plazo. Sustracción de la materia. Nulidad de actuaciones: 1. El Ministerio Público (Fiscalía de la Nación), una vez conocidos de la sospecha de la comisión de un hecho presuntamente delictivo, inició los actos de investigación en cumplimiento del artículo 329, apartado 1, del CPP. Específicamente, tratándose de un aforado que goza del privilegio de acusación constitucional, en aplicación del artículo 330, apartado 2, decidió incoar diligencias preliminares contra el recurrente TELLO MONTES por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado.
2. Inicialmente se estimó que se trataba de una investigación simple, empero, luego de haber transcurrido cerca de cuatro meses, se definió que la investigación era compleja, por lo que la Fiscalía de la Nación consideró que el plazo razonable de las diligencias preliminares sería de ocho meses, tiempo que tomó como referencia para adecuar el plazo de la investigación. No obstante, al no haberse cumplido con las diligencias de investigación previstas, se amplió el plazo de las mismas tres meses más.
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3. Cuando se trata de investigaciones complejas, el artículo 334, apartado 2, no fija un plazo objetivo e identificado. Solo señala: “No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. Este plazo distinto una vez invocada este precepto, empero, por razones de seguridad jurídica, sí será concreto y objetivo: un número de meses preciso, una vez precisado en la disposición pertinente, pues su determinación ya es fruto de un análisis concreto de las vicisitudes de la investigación en curso.
4. A diferencia del plazo de la investigación preparatoria formalizada (ex artículo 342 del Código Procesal Penal), las diligencias preliminares no tienen contemplada la prórroga del plazo.
No es posible entender que por analogía es factible la prórroga, desde que este período contingente de la investigación preparatoria tiene en nuestro Código Procesal Penal unas diligencias de investigación delimitadas, no amplias: actos urgentes e inmediatos, y que por su propia dicción no permiten plazos dilatados de actuación. Interpretarlo de otro modo importa desnaturalizar la finalidad de las diligencias preliminares.
5. No es posible declarar nulidad de las actuaciones realizadas tras vencerse el plazo por imperio del artículo 144 del Código Procesal Penal porque se trata de un plazo impropio —su fin es regular la actividad de fiscales y jueces— que por su propia naturaleza no genera caducidad ni nulidad alguna.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 251-2022
SUPREMA
RECURSO APELACIÓN N.° 251-2022/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, siete de septiembre de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia de fojas ciento once, de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de control de plazo y la nulidad de actuaciones que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de diligencias preliminares seguido en su contra por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]



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