Fundamentos destacados: 14. Si bien la Sala Superior Penal le impuso la pena de diez años para este delito; sin embargo, este Supremo Tribunal considera que dicha pena no se ajusta al principio de proporcionalidad y que colisiona con el principio constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, previsto en el inciso 22) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; por lo que atendiendo a su edad –diecinueve años–; hecho que atentaría los fines de la pena protegidos constitucionalmente; por ende bajo el principio de proporcionalidad de las penas; en aquellos casos que el legislador se ha excedido al regular las penas para cada tipo de delitos, vulnerando el principio de proporcionalidad; debiendo tener presente no vulnerar el principio de dignidad de la persona; por ello, la determinación judicial de la pena debe ser producto de una decisión debidamente razonada y ponderada, ajena de toda consideración subjetiva, toda vez que la pena implica una sanción por la comisión de un hecho punible, y no existe la retribución por sí mismo, en razón que el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal se sitúa en la línea de las teorías preventivas modernas y postula que se tiene que atender a la probable resocialización del penado y su reinserción a la sociedad; por consiguiente la pena debe reflejar la aplicación del principio de proporcionalidad que prevé el artículo VII del Título Preliminar del citado cuerpo legal, que es principal estándar que debe considerar el juez para determinar la pena concreta; en consecuencia, este Supremo Tribunal considera que la pena impuesta al acusado Ricardo Martín Tello Pariona, resulta excesiva y desproporcional, por lo que debe ser reformada imponiéndose una pena condicional, bajo reglas de conducta.
Sumilla: Se ha logrado probar la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable. De este modo se ha destruido la presunción de inocencia de la que se encontraba premunido.
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 502-2017, CALLAO
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del acusado Ricardo Martín Tello Pariona, obrante a folios trescientos ochenta y tres; contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que condenó al acusado Ricardo Martín Tello Pariona como autor del delito Contra el Patrimonio – Robo agravado, en agravio de Nilson Luis Jaramillo de Oliveira, Luis Ángelo Ruiz Rivera, Diego Maximiliano Castillo Acuña y Juan Pablo Seperak Sarmiento, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en setecientos soles, el monto por concepto de reparación civil que deberá de abonar el condenado a favor de los agraviados, de la siguiente manera: para Diego Maximiliano Castillo Acuña, el monto de trescientos cincuenta soles; para Juan Pablo Seperak Sarmiento, la suma de ciento veinte soles; para Nilson Luis Jaramillo de Oliveira, el monto de ciento treinta soles y para Luis Ángelo Ruiz Rivera, la suma de cien soles.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.
I. IMPUTACIÓN FÁCTICA
1. Según la teoría del caso del Ministerio Público, contenida en el dictamen de folios ciento veinticuatro, se le imputa al acusado Ricardo Martín Tello Pariona, haberse apoderado ilegítimamente de los bienes de los agraviados (menores de edad), mediante violencia y amenaza, a mano armada y con el concurso de su cosentenciado Michael André Silva Sandoval y cinco sujetos desconocidos; hecho ocurrido a horas 01:30, del día cuatro de octubre de dos mil catorce, por inmediaciones del parque “La Bomba de San Juan Macías”, Callao; en circunstancias en que los agraviados se encontraban transitando por el citado lugar, con dirección a sus viviendas, situadas en la urbanización Las Fresas, fueron interceptados por un grupo de siete desconocidos, quienes haciéndose pasar como efectivos policiales, les solicitaron sus documentos personales, tres de ellos, entre los cuales se encontraba el acusado Ricardo Martín Tello Pariona y su cosentenciado Michael André Silva Sandoval, sacaron a relucir armas de fuego y profirieron amenazas, además los agredieron físicamente y procedieron a despojarlos de sus pertenencias; para luego darse a la fuga, con dirección al colegio San Juan Macías. Siendo posteriormente capturados, los dos últimos nombrados, por efectivos policiales, con el apoyo además de la compañía de Serenazgo N° 02 y 03, de la municipalidad del Callao y de los perjudicados.
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II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO
2. La Sentencia de la Sala Penal Superior, en el extremo que condenó a Ricardo Martín Tello Pariona, se sustenta en lo siguiente:
a) La forma y circunstancias en que se produjo la intervención del acusado Ricardo Martín Tello Pariona, luego de ocurrido el ilícito.
b) Las Actas de Reconocimiento Físico, donde se dejó constancia que el acusado quedó plenamente identificado por los agraviados, como uno de los autores del robo cometido en su perjuicio.
c) Las versiones sobre los hechos, brindadas por los agraviados Nilson Luis Jaramillo de Oliveira, Luis Ángelo Ruiz Rivera, Diego Maximiliano Castillo Acuña y Juan Pablo Seperak Sarmiento, efectuadas a nivel preliminar, y con presencia de un representante del Ministerio Público; las mismas que cumplieron con los presupuestos de certeza que establece el Acuerdo Plenario N° 2-2005-CJ/116.
d) El acta de registro personal, practicado al procesado Ricardo Martín Tello Pariona, donde se consigna el hallazgo, en su poder, de un desarmador, así como, una casaca de algodón con capucha color crema, que fue reconocida como suya por el agraviado Juan Seperak Sarmiento, y la gorra marca KBETHOS, con el logotipo de “Chicago”, con letras rojas, también reconocida por el agraviado Diego Castillo Acuña; acta que si bien no fue suscrita por el intervenido, sin embargo, fue ratificada por el efectivo policial Benjamín Chilcón Heredia, al rendir su declaración judicial.
e) Se acreditó la preexistencia de lo sustraído, ello con el acta de registro personal de fojas catorce y las actas de entrega de fojas cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco referentes a la recuperación y entrega de las especies sustraídas a los agraviados.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD – AGRAVIOS
3. La defensa técnica del sentenciado Ricardo Martín Tello Pariona en su recurso de nulidad fundamentado a folios trescientos ochenta y tres, expresa como agravios lo siguiente:
a) Los agraviados no concurrieron, a nivel judicial, con la finalidad de ratificarse de sus manifestaciones policiales; por ende sus versiones no reúnen las garantías de certeza que contempla el Acuerdo Plenario N° 22005 /CJ-116.
b) Se acreditó en autos, que su patrocinado fue intervenido con su cosentenciado Silva Sandoval, en circunstancias que estaba en posesión de la moto lineal de su propiedad, después de haberse encontrado en el domicilio de su enamorada; lo cual ha sido demostrado con las declaraciones que brindaron a nivel de juicio oral su exenamorada y la madre de ésta, quien fue testigo presencial de la intervención de su defendido.
c) Al acusado Ricardo Martín Tello Pariona no se le halló en posesión de ningún bien de procedencia ilícita, razón por la cual se negó a suscribirla.
d) La casaca hallada en poder de su patrocinado, era de su propiedad; mas no de uno de los agraviados.
IV. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:
4. Los fundamentos del Recurso de Nulidad del acusado Ricardo Martín Tello Pariona, no están destinados a cuestionar la validez del fallo por un error en la aplicación de categorías propias de la dogmática penal, respecto al delito de robo que se le imputa; sino que versan sobre cuestiones de índole probatoria. Consecuentemente, corresponde analizar si realmente la sentencia venida en grado, ha fundado su fallo en prueba capaz de demostrar que los hechos materia de imputación realmente ocurrieron; permitiendo subsumirlos en el tipo penal de robo agravado; y si el acusado es el autor de tal hecho punible.
Norma penal aplicable al caso
5. Dado que conforme a la tesis acusatoria del Ministerio Público, el acusado Ricardo Martín Tello Pariona se apoderó ilegítimamente de las pertenencias de propiedad de los agraviados Nilson Luis Jaramillo de Oliveira, Luis Ángelo Ruiz Rivera, Diego Maximiliano Castillo Acuña y Juan Pablo Seperak Sarmiento, empleando violencia y amenaza; a mano armada, y con el concurso de su cosentenciado Michael André Silva Sandoval, y cinco sujetos desconocidos, y en perjuicio de menores de edad; la norma penal aplicable al caso, es el artículo 188°, concurriendo las circunstancias agravantes previstas en el artículo 189°, del Código Penal, dispositivos que rezan: Artículo 188° “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (…)». Artículo 189°: «La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (…)3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas.(…) 7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor(…).
Análisis del caso concreto
6. El sustento de la imputación formulada contra el encausado Ricardo Martín Tello Pariona, reside en la sindicación efectuada por los agraviados Nilson Luis Jaramillo de Oliveira, Luis Ángelo Ruiz Rivera, Diego Maximiliano Castillo Acuña y Juan Pablo Seperak Sarmiento. Ello, exige situarnos en lo que en doctrina se denomina «declaración testifical de la víctima»; correspondiendo, en tal virtud, remitirnos a los parámetros establecidos, como precedente vinculante, en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CS-116, de las Salas Penales de la Corte Suprema, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco; que señala: «tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, posee entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; siendo las garantías de certeza, en torno a aquél, las siguientes: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva [lo concerniente al odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado]; (b) Verosimilitud [coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica]; y (c) Persistencia en la incriminación”.
7. En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva; en el proceso no se han incorporado evidencias tangibles e inequívocas que permitan establecer que los cargos formulados por los agraviados Nilson Luis Jaramillo de Oliveira, Luis Ángelo Ruiz Rivera, Diego Maximiliano Castillo Acuña y Juan Pablo Seperak Sarmiento al acusado Ricardo Martín Tello Pariona, se encuentren motivados por el odio o rencor, y que éstos hayan concebido con anterioridad al hecho punible.
8. En lo atinente a la verosimilitud, trascienden corroboraciones periféricas, concomitantes y plurales, cuya estimación conjunta, solventa la convicción de verosimilitud de la atribución criminal efectuada al acusado. A tal efecto se pondera:
i) La declaración a nivel policial del agraviado Luis Ángelo Ruiz Rivera -fojas veinticuatro a veintiséis- quien refiere que se encontraba en compañía de sus amigos y en eso es interceptado por siete sujetos los mismos que lo golpearon y le sustrajeron sus pertenencias;
ii) La manifestación policial del agraviado Juan Pablo Seperak Sarmiento, en presencia del representante del Ministerio Público -fojas veintisiete a veintinueve- reconoce al procesado Ricardo Martín Tello Pariona como una de las personas que lo asaltaron a él y a sus amigos;
iii) La manifestación policial del agraviado Diego Maximiliano Castillo Acuña, en presencia del representante del Ministerio Público -folios treinta a treinta y dos- quien refiere reconocer al procesado como uno de los sujetos que participó en el robo en su agravio y de sus amigos;
iv) Acta de reconocimiento realizado por el agraviado Nilson Luis Jaramillo de Oliveira, en presencia del representante del Ministerio Público -folios treinta y siete- quien refiere reconocer al recurrente como uno de los sujetos que lo amenazó con un arma de fuego, además de golpearlo en el rostro;
v) El acta de reconocimiento realizado por el agraviado Diego Maximiliano Castillo Acuña, en presencia del representante del Ministerio Público -fojas treinta y nueve- quien refiere reconocer al recurrente como uno de los sujetos que era parte de las siete personas que le robaron sus pertenencias;
vi) Acta de reconocimiento físico, realizado por el agraviado Luis Ángelo Ruiz Rivera, en presencia del representante del Ministerio Público -folios cuarenta y uno- quien refiere reconocer al impugnante como el sujeto que lo amenazó con un arma de fuego, siendo quien además lo golpeó en el rostro;
vii) El acta de entrega -de fojas cuarenta y tres- de una casaca al agraviado Juan Pablo Seperak Sarmiento;
viii) El acta de entrega -de fojas cuarenta y cuatro- de una gorra marca SK8MAFIA, al agraviado Luis Ángelo Ruiz Rivera;
ix) El acta de entrega -de fojas cuarenta y cinco- de una gorra marca KBETHOS, al agraviado Diego Maximiliano Castillo Acuña.
x) El acta de registro personal realizada al procesado Ricardo Martín Tello Pariona -fojas catorce y quince- en el que se consigna haberse hallado en poder de un desarmador, así como una casaca de algodón, el mismo que fue reconocido por el agraviado Juan Pablo Seperak Sarmiento, como suya.
xi) La declaración testimonial del PNP Benjamín Chilcon Heredia -folios ciento catorce-, refiere que la noche de los hechos laboró en la comisaría de Juan Ingunza Valdivia y se encargó de intervenir al acusado Ricardo Martín Tello Pariona y al sentenciado Michael André Silva Sandoval, quienes al notar la presencia policial comenzaron a correr con dirección a la avenida Canadá y auxiliar de la avenida Faucett.
9. Respecto a la regla de la persistencia en la incriminación, trasciende que las declaraciones de los agraviados Nilson Luis Jaramillo de Oliveira, Luis Ángelo Ruiz Rivera, Diego Maximiliano Castillo Acuña y Juan Pablo Seperak Sarmiento, en términos de suficiencia y naturalidad, se muestran ausentes de ambigüedades y contradicciones, denotando, más bien, ser de carácter uniforme y concreta, habiendo mantenido incólume la precisión de las circunstancias concomitantes al delito, determinándose la intervención del procesado Ricardo Martín Tello Pariona a partir de la prueba antes analizada. Está dotada de corroboraciones periféricas que refuerzan su credibilidad; si bien es cierto los agraviados no han acudido a nivel judicial ni a nivel de juicio oral, también lo es que las declaraciones brindadas por los mismos han sido con presencia del representante del Ministerio Público, por lo que tiene valor probatorio, de acuerdo a lo establecido al artículo 72° del Código de Procedimientos Penales.
10. En consecuencia, se ha generado un estado de convicción respecto a la culpabilidad del procesado Ricardo Martín Tello Pariona; aunado a ello que entre la actividad probatoria desplegada, consistente, principalmente en la producción de las declaraciones de los agraviados, actas de reconocimiento, el acta de registro personal, realizados con la participación del representante del Ministerio Público, que obran en autos, dotado de corroboraciones periféricas concomitantes y plurales, existe una conexión racional, precisa y directa, por ser esta última una inferencia categórica deducida de la sucesión de los hechos declarados; por lo que queda desvirtuado el alegato de inocencia manifestado por el procesado. En consecuencia ha quedado resquebrajado la presunción de inocencia que le asiste.
11. Respecto al agravio formulado por el acusado Ricardo Martín Tello Pariona, señalando que fue intervenido con su cosentenciado Michael André Silva Sandoval, en circunstancias que estaba en posesión de la moto lineal de su propiedad, después de haberse encontrado en el domicilio de su enamorada; lo cual ha sido demostrado con las declaraciones que brindaron a nivel de juicio oral su exenamorada y la madre de ésta, quien fue, testigo presencial de la intervención de su defendido. Al respecto, cabe señalar que si bien fue examinada en juicio oral, la testigo Katherine Genoveva Ramos Tello, quien dijo ser expareja sentimental del acusado Tello Pariona (sesión de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis), oportunidad, donde la referida testigo, sólo se limitó en señalar haber presenciado las circunstancias en que se produjo la intervención del sentenciado Tello Pariona. En cuanto a la declaración efectuada por la testigo Milagros Del Mar Tello Solís, quien sería la madre de la expareja del acusado; la misma que fue examinada en juicio oral (sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis), al respecto, cabe señalar que su versión no aporta mayores elementos para desvirtuar las pruebas de cargo que existen en contra del encausado Tello Pariona, pues si bien dicha testigo adujo haber visto al encausado el día de los hechos a la una de la mañana; sin embargo, cierto es también que los hechos se produjeron media hora después, esto es, a la una y treinta de la madrugada, de lo que se descarta que la citada persona fuera testigo presencial de los hechos.
12. Finalmente, determinada la responsabilidad penal del procesado Ricardo Martín Tello Pariona, corresponde señalar que la determinación de la pena, que tiene como sustento normativo, tanto el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal [que vincula la dosis de la pena con determinadas características del hecho y vista la proporcionalidad como límite máximo], como los artículos 45° y 46° del citad Código Sustantivo. Además, engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “Determinación Legal”, y la segunda rotulada como “Determinación Judicial”. En esta última fase, concerniente a realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otra causal de reducción o disminución punitiva.
13. Se debe tener presente que el tribunal de instancia realiza la valoración estipulada en el artículo 45° del Código Penal, advirtiéndose que el grado de instrucción del procesado Ricardo Martín Tello Pariona es de secundaria completa, de ocupación “electricista” (conforme a sus generales de ley obrantes a folios noventa y ocho), debiéndose tener en cuenta que tal circunstancia establecida en la norma de referencia no es un fundamento para una rebaja por debajo del mínimo legal; ya que se trata de circunstancias genéricas de atenuación que sólo permiten aplicar la sanción dentro de los márgenes de la pena abstracta [doce años] -artículo 46° del texto normativo-. En esa línea, se verifica la presencia de la causal de disminución de punibilidad, entre otras, como la responsabilidad restringida por razón de la edad [artículo 22° del Código Penal], se advierte que el procesado al momento de cometer el delito tenía diecinueve años de edad, tal como se advierte en la copia de su Documento Nacional de Identidad de fojas cincuenta y hoja de datos identificatorios, obrante a folios cincuenta y nueve, lo que permite ubicar la pena por debajo del mínimo legal establecido para el delito imputado; sumado a ello se debe tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales.
14. Si bien la Sala Superior Penal le impuso la pena de diez años para este delito; sin embargo, este Supremo Tribunal considera que dicha pena no se ajusta al principio de proporcionalidad y que colisiona con el principio constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, previsto en el inciso 22) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; por lo que atendiendo a su edad -diecinueve años-; hecho que atentaría los fines de la pena protegidos constitucionalmente; por ende bajo el principio de proporcionalidad de las penas ; en aquellos casos que el legislador se ha excedido al regular las penas para cada tipo de delitos, vulnerando el principio de proporcionalidad; debiendo tener presente no vulnerar el principio de dignidad de la persona; por ello, la determinación judicial de la pena debe ser producto de una decisión debidamente razonada y ponderada, ajena de toda consideración subjetiva, toda vez que la pena implica una sanción por la comisión de un hecho punible, y no existe la retribución por sí mismo, en razón que el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal se sitúa en la línea de las teorías preventivas modernas y postula que se tiene que atender a la probable resocialización del penado y su reinserción a la sociedad; por consiguiente la pena debe reflejar la aplicación del principio de proporcionalidad que prevé el artículo VII del Título Preliminar del citado cuerpo legal, que es principal estándar que debe considerar el juez para determinar la pena concreta; en consecuencia, este Supremo Tribunal considera que la pena impuesta al acusado Ricardo Martín Tello Pariona, resulta excesiva y desproporcional, por lo que debe ser reformada imponiéndose una pena condicional, bajo reglas de conducta.
15. Finalmente, en cuanto al monto de la reparación civil, debemos tener presente que las consecuencias jurídicas del delito no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción civil reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo no sólo constituye un ilícito de carácter penal sino también un ilícito de carácter civil, a lo que debe agregarse que la reparación civil -sanción civil- se rige por el principio de daño causado, cuya unidad procesal -civil y penal- protege el bien jurídico en su totalidad, así como a la víctima, debiendo por tanto, guardar proporción con la magnitud del daño causado, así como la naturaleza del delito; circunstancias que en el presente caso, el Colegiado ha tenido en cuenta al momento de fijar el monto, conforme es de verse de la sentencia impugnada, en la que al fijar el monto de la reparación civil atendió al principio de daño causado, cuya extensión se encuentra prevista por el artículo 93° del Código Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Penal, de la Corte Superior de Justicia del Callao en el extremo que condenó al acusado Ricardo Martín Tello Pariona, como autor del delito Contra el Patrimonio – Robo agravado, en agravio de Nilson Luis Jaramillo de Oliveira, Luis Ángelo Ruiz Rivera, Diego Maximiliano Castillo Acuña y Juan Pablo Seperak Sarmiento, y fijó en setecientos soles, el monto por concepto de reparación civil que deberá de abonar el condenado a favor de los agraviados, de la siguiente manera: para Diego Maximiliano Castillo Acuña, el monto de trescientos cincuenta soles; para Juan Pablo Seperak Sarmiento, la suma de ciento veinte soles; para Nilson Luis Jaramillo de Oliveira, el monto de ciento treinta soles y para Luis Ángelo Ruiz Rivera, la suma de cien soles;
II. HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que le impuso, al condenado RICARDO MARTÍN TELLO PARIONA, DIEZ años de pena privativa de libertad, y reformándola le IMPUSIERON CUATRO años de pena privativa de libertad suspendida por el término de tres años bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juez respectivo. b) No acercarse a las víctimas ni a los familiares de los mismos. c) Concurrir cada fin de mes al juzgado a dar cuenta de sus actividades, registrando su firma en la Oficina de Registro de Control Biométrico; bajo apercibimiento de revocarse la pena suspendida;
III. DISPUSIERON la inmediata libertad del procesado RICARDO MARTÍN TELLO PARIONA, q ue se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva en su contra, emanada de autoridad competente, OFICIÁNDOSE para tal efecto vía fax a la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, para los fines legales consiguientes; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Iván Sequeiros Vargas, por licencia de la señora Jueza Suprema, Iris Pacheco Huancas.
S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA