El congresista Absalón Montoya Guivin, integrante de la bancada Frente Amplio, presentó el Proyecto de ley 5704/2020-CR, que propone modificar el horario familiar de la programación televisiva y radial.
Así pues, plantea establecer como horario familiar el comprendido entre las 6 y 22 horas, y reforzar la protección al menor, entre las 7 a 9 horas y entre las 05:00 – 22:00 horas, los días hábiles, donde los medios de difusión no podrán emitirviolencia física o psicológica contra la mujer o cualquier integrante de un grupo familiar, así como donde se hipersexualice a la persona
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE REGULA EL CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DURANTE EL HORARIO FAMILIAR
Artículo 1. Objeto de la Ley
La ley tiene por objeto regular los servicios de radiodifusión para que su contenido se ajuste a los principios constitucionales, en un marco del respeto a la libertad de expresión, en beneficio de los miembros de un grupo familiar, garantizando la objetividad informativa y excluyendo cualquier forma de difusión que muestre violencia física o psicológica contra la mujer o cualquier integrante de un grupo familiar, así como donde se hipersexualice a la persona, indistintamente de su sexo o género.
Artículo 2. Incorporación:
Incorpórese el inciso LL), en el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión, la misma que quedará redactada de la siguiente manera:
Artículo II.- Principios para la prestación de los servicios de radiodifusión
La prestación de los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios:
(…)
LL) Objetividad informativa, en de los contenidos de la difusión sin que se trasgreda la dignidad de las personas involucradas directa o indirectamente».
Artículo 3. Modificación
Modifíquese el articulo 40° de la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión, la misma que quedará redactada de la siguiente manera:
La programación que se transmita en el horario familiar en la radio y televisión, debe evitar cualquier tipo de contenido violento, obsceno y explícito, que puedan afectar los valores inherentes a la familia, excluyendo así, la difusión que muestre violencia física o psicológica contra la mujer o cualquier integrante de un grupo familiar, así como donde se hipersexualice a la persona, indistintamente de su sexo o género.
Se establece como horario familiar el comprendido entre las 06:00 y 22:00 horas, el mismo que se refuerza respecto de la protección al menor, entre las 7:00 – 9:00 horas y entre las 05:00 – 22:00 horas, los días hábiles, donde los medios de difusión no podrán emitir dichos contenidos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
PRIMERA: REGLAMENTACIÓN
El poder ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley mediante decreto supremo en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la vigencia de la ley.



![En la determinación de la pena suspendida, es posible elevar el límite habilitante de 4 a 5 años, previsto en una ley posterior (retroactividad benigna), y mantener la inexistencia de restricción para su aplicación al delito de peculado doloso, conforme a la ley vigente al momento de los hechos (principio de combinación) [Casación 1939-2023, Cusco, f. j. 8.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/PENAL-BALANZA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Si no se formula la reserva procesal frente a la desestimación de la prueba ofrecida en la etapa intermedia y en el juicio, no se cuenta con habilitación para reiterarla en apelación [Casación 374-2023, Callao, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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