Proponen que para el delito de porte de armas de fuego no exista beneficios o reducciones de pena

El Congresista Guido Bellido Ugarte, presentó el Proyecto de Ley 3643-2022-CR, que propone incorporar el delito de porte de armas de fuego en las exepciones sobre beneficios o reducciones de pena.


FÓRMULA LEGAL

El Congreso de la República
Ha dado la siguiente ley:

LEY QUE INCORPORA EL DELITO DE FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, USO O PORTE DE ARMAS, DENTRO DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS SOBRE BENEFICIOS Y/0 REDUCCIONES DE PENA

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 161, 372 y 471 del Código Procesal Penal con la finalidad de incorporar el delito previsto en el artículo 279-G, delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas, dentro de las excepciones previstas sobre beneficios y/o reducciones de pena.

Artículo 2. Modificación de los artículos 161, 372 y 471 del Nuevo Código Procesal Penal

Modifícase el artículo 161, el numeral 2 del artículo 372 y el artículo 471, modificados por la Ley 30963, del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 161. Efecto de la confesión sincera

(…)
Este beneficio también es inaplicable en los casos del delito previsto en el artículo 108-B, 279-G o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo 1: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-1, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 372. Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio

(…)
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder,  el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B, 279-G y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo 1: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-1, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal.
(…)

Artículo 471. Reducción adicional acumulable

(…)
La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella, o por el delito previsto en el artículo 108-B, 279-G o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo 1: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-1, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal

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