Proponen multar con 100 UIT a colegios que oculten casos de bullying

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Los Congresistas de la república que suscriben, a iniciativa de la congresista Digna Calle Lobatón, integrantes del Grupo Parlamentario Podemos Perú (PP) presentaron el Proyecto de Ley 4711/2022-CR, que crea la ley contra el bullying escolar y propone multar con 100 UIT a colegios que oculten casos de bullying.


PROYECTO DE LEY
LEY CONTRA EL BULLYING ESCOLAR

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, con la finalidad de fortalecer la prevención, intervención y seguimiento hasta lograr erradicar las conductas generadoras de acoso o bullying escolar.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de la Ley N° 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas

Modifíquense los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de la Ley N° 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 3. Designación de un profesional de Psicología y atención complementaria

Declárase de necesidad la designación de, por lo menos, un profesional de Psicología en cada institución educativa, encargado de la prevención y el tratamiento de los casos de acoso y de violencia entre los alumnos. La implementación de esta disposición se realiza en forma progresiva de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Respecto de aquellas instituciones educativas que no cuenten con el servicio de un psicólogo, el Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales, brinda el servicio de atención psicológica virtual gratuita tanto a la víctima de violencia escolar como a su familia y al agresor o agresora.

El Ministerio de Educación define las funciones de este profesional, en el marco de la orientación, formación y terapia educacional individual o colectiva.

Artículo 4. Consejo Educativo Institucional (Conei)

El Consejo Educativo Institucional (CONEI) de cada institución educativa realiza, además de sus atribuciones, las acciones necesarias para prevenir, calificar y sancionar cualquier tipo de acoso, violencia, hostigamiento e intimidación entre escolares, así como, de docentes hacia estudiantes o de estudiantes hacia docentes, con el respectivo seguimiento conforme a las reglas establecidas en la presente Ley y el reglamento.

El Consejo Educativo Institucional (CONEI) se reúne ordinariamente en forma mensual y extraordinariamente las veces que sea necesario y no podrá exceptuar la participación de los padres y representantes en las reuniones convocadas, del mismo modo, previo al inicio del año escolar, elabora y facilita a toda la comunidad educativa el plan de sana convivencia y disciplina escolar, prevención del bullying, y vela por el cabal cumplimiento de las medidas disciplinarias impuestas.

Artículo 5. Obligaciones del Ministerio de Educación El Ministerio de Educación tiene las siguientes obligaciones:

Elaborar y publicar, previo al inicio del año escolar, el Plan Nacional contra la Violencia y el Acoso Escolar, y sustenta su informe en la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la República sobre los resultados del plan de acción antes del 02 de mayo de cada año.

El Ministerio de Educación dentro del plan debe incluir como mínimo la adopción de metas semestrales y anuales que permitan prevenir y erradicar todo tipo de violencia y acoso escolar, así como, la realización de la encuesta virtual nacional en cada institución educativa.

(…)

Velar por la protección de la víctima que sufra cualquier tipo de violencia o acoso escolar.

Artículo 6. Obligaciones de los docentes

Los docentes y los miembros del personal auxiliar de la institución educativa, sin exonerar el acatamiento de la ley N° 28044, Ley General de Educación, tienen el deber de impartir el servicio de educación enalteciendo los principios y valores que giran en torno al respeto de las personas, el fortalecimiento de las conductas de defensa del compañero que es amenazado o es víctima de bullying, así como, las consecuencias que implican las conductas infractoras.

De la misma manera, los docentes tienen la obligación de detectar, atender y denunciar de inmediato ante el Consejo Educativo Institucional (CONEI) cualquier hecho de violencia, intimidación, hostigamiento, discriminación, difamación y cualquier otra manifestación de acoso escolar conforme a las previsiones del artículo 4 de la presente ley y el reglamento.

Los docentes tienen la obligación de crear en el aula de clases, la brigada de prevención contra la violencia y el acoso escolar, la cual estará conformada por no menos de diez (10) estudiantes.

Cuando se trate de casos de poca gravedad, los docentes deben sancionar directamente a los estudiantes agresores con la convocatoria inmediata del padre o representante del estudiante y la adopción del acta conciliatoria con el establecimiento de las reglas de conductas que debe adoptar el agresor de acuerdo a las reglas previstas en el reglamento, sin perjuicio de su obligación de informar sobre dicho incidente al Consejo Educativo Institucional (CONEI), para los efectos de su inscripción en el Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes.

Los docentes se encuentran obligados a participar en la realización de la encuesta nacional virtual que mide el fenómeno de la violencia o acoso escolar dentro del aula y la institución educativa.

Los docentes se encuentran obligados a levantar acta de todo caso de violencia o acoso escolar que se le haya hecho saber por parte de la brigada, y su incumplimiento acarrea la sanción prevista en el reglamento de la presente Ley.

El docente que oculte el caso de violencia y el acoso escolar acarrea la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de diez (10) años y en forma permanente cuando sea agresor.

Artículo 7. Obligaciones del director de la institución educativa

El director de la institución educativa tiene la obligación de convocar ordinariamente en forma mensualmente al Consejo Educativo Institucional (CONEI) para los fines de una convivencia pacífica de los estudiantes y en forma extraordinaria cuando tenga conocimiento de un incidente de acoso o de violencia. Además, informa a los padres o apoderados del estudiante o estudiantes que son víctimas de violencia o de acoso en cualquiera de sus modalidades, así como a los padres o apoderados del agresor o agresores.

El director comunica las sanciones acordadas por el Consejo Educativo Institucional (CONEI) cuando se determine la responsabilidad de un estudiante agresor en un incidente de violencia o de acoso. Además, el director informa mensualmente a la Defensoría del Pueblo sobre los casos de violencia y de acoso entre estudiantes que se hayan presentado en la institución educativa.

El director fiscaliza el cumplimiento del llenado de la encuesta nacional virtual que mide el fenómeno de la violencia o acoso escolar dentro del aula y la institución educativa.

El director brinda las facilidades y autoriza a los docentes a entregar estímulos académicos a los integrantes de la brigada de prevención contra la violencia y el acoso escolar por el desempeño como brigadistas.

El director se encuentra obligado a levantar acta de todo caso de violencia o acoso escolar que se le haya hecho saber, y su incumplimiento se encuentra sancionado en el reglamento de la presente Ley.

El director coordina con el Ministerio Público y comisarias del sector, la capacitación de los integrantes de la brigada contra la violencia y el acoso escolar y requiere la presencia policial en caso que la institución educativa lo requiera.

El ocultamiento por parte del director y la institución educativa privada de educación básica respecto del caso de violencia u acoso escolar reportado por la brigada, constituye infracción muy grave y es sancionable con multa de cien UIT.

Artículo 8. Obligaciones de los padres y apoderados

Los padres y los apoderados de los estudiantes víctimas de violencia, hostigamiento, intimidación o de cualquier conducta que sea considerada como acoso por parte de otro estudiante deben denunciarla ante la dirección de la institución educativa o ante el Consejo Educativo Institucional (CONEI).

Los padres o representantes del estudiante agresor, están obligados a compensar económicamente a las víctimas por el daño causado, así como, a brindar toda su colaboración para corregir dichos actos y a tratar psicológica o psiquiátricamente a su representado cuando el Consejo Educativo

Institucional (CONEI) lo determine de acuerdo a los criterios previstos en el Reglamento.

Los padres, representantes o apoderados deben suscribir una declaración de compromiso al momento de inscribir o matricular al estudiante, donde asume los gastos médicos y psicológicos en el supuesto que su representado sea responsable o cómplice de cualquier tipo de violencia o acoso escolar.

Artículo 11. Libro de Registro de Incidencias

Cada institución educativa tiene un Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes, a cargo del director, en el que se anotan todos los hechos sobre violencia, acoso entre estudiantes, acoso de docentes a estudiantes y de estudiantes a docentes, el trámite seguido en cada caso, el resultado de la investigación, el acuerdo conciliatorio para actos menos graves y la medida disciplinaria adoptada cuando corresponda.

El director registra igualmente el incidente y el seguimiento en la plataforma digital dispuesta por el Ministerio de Educación.

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 14,15, 16,17 y 18 en la Ley N° 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas

Incorpórense los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 en la Ley N° 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 14. Brigadas contra la violencia y el acoso escolar

La brigada escolar contra la violencia y el acoso escolar se encarga de detectar, detener, defender y reportar inmediatamente ante el docente de aula o director, todo acto que gire en torno a la violencia o acoso escolar, tanto dentro del aula, en los espacios de la institución educativa y todo espacio vinculado con el desarrollo de actividades escolares.

La brigada escolar contra la violencia y el acoso escolar se encuentra facultada para brindar apoyo emocional y protección, conforme a sus posibilidades, a la víctima de violencia o acoso escolar.

La brigada contra la violencia y el acoso escolar se encuentra impedida de realizar actos de violencia y podrá denunciar al docente por la comisión de cualquier acto de violencia o acoso escolar ante la amenaza o acción contra cualquier estudiante. Ante la existencia de amenazas por parte del agresor a los miembros de la brigada, el Consejo Educativo Institucional (CONEI) adopta la medida prevista en el reglamento y se mantendrá vigente hasta tanto el agresor no represente una amenaza para los escolares.

Los integrantes de las brigadas tienen derecho a recibir la protección por parte de la entidad educativa, del ministerio público y la comisaria luego de presentar una denuncia contra un docente transgresor.

Artículo 15. Protocolo de actuación ante indicios o hechos relacionados con cualquier tipo de violencia o acoso escolar

El Ministerio de Educación reglamenta el protocolo de actuación que deben adoptar los directores, docentes y brigadistas ante la amenaza o detección de cualquier incidente de violencia o acoso escolar, así como, el plazo de investigación para cada tipo de bullying, el proceso de conciliación escolar, la adopción de la medida disciplinaria correspondiente y el cumplimiento de la misma, dicho procedimiento no excederá el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la denuncia.

Artículo 16. Derecho de la víctima de violencia escolar

La víctima de violencia o acoso escolar tiene derecho a recibir la atención médica y psicológica por el tiempo que sea necesario, la cual es cubierta por el padre, representante o apoderado del estudiante agresor.

El o la estudiante tiene derecho a no ser cambiado de aula de clases si este cambio le genera depresión o ansiedad.

La víctima de acoso tiene derecho a recibir el servicio educativo sin la presencia del agresor, salvo que exista un acuerdo conciliatorio solo respecto a casos de acoso psicológico en los que se resuelva el incidente.

La víctima de acoso escolar tiene derecho a recibir el monto correspondiente a la multa que imponga la UGEL a la institución educativa privada de educación básica.

Artículo 17. Medidas disciplinarias contra los agresores

El Reglamento de la presente ley tipifica los diferentes tipos de conductas que constituyen faltas, así como, los diferentes tipos de medidas disciplinarias que puede adoptar el Consejo Educativo Institucional (CONEI) respecto a cada tipo de violencia o acoso escolar, debiendo aplicarse una medida más severa en caso de reincidencia, entre ellas, la expulsión del agresor.

Artículo 18. Obligación para colocar cámaras de video vigilancias en aulas y áreas educativas

La institución educativa privada de educación básica tiene la obligación de implementar el servicio de cámaras de video vigilancia en el salón de clase, biblioteca, laboratorios y a lo interno y externo de la escuela.

El director de la institución educativa pública coordina con los comités de aula o la Asociación de Padres de Familia (APAFA) o mediante donaciones del sector privado, la colocación del servidor y cámaras de video vigilancia en los salones de clases y a lo interno y externo de la institución educativa.

El director suministra vía virtual copia del video o videos que requiera el padre o representante en un plazo no mayor a las 24 horas cuando su presentado haya manifestado que el mismo ha sufrido algún tipo de bullying o acoso escolar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Única: Adecuación de reglamentos

El Poder Ejecutivo, adecúa el reglamento de la Ley N° 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2012-ED y el reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2021-MINEDU, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Segundo: Publicación del Protocolo de actuación ante indicios o hechos relacionados con cualquier tipo de violencia o acoso escolar y el Plan Nacional contra la Violencia y el Acoso Escolar

El Ministerio de Educación, publica el Protocolo de actuación ante indicios o hechos relacionados con cualquier tipo de violencia o acoso escolar, así como el Plan Nacional contra la Violencia y el Acoso Escolar, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios contados a partir de la publicación del reglamento de la presente ley.

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