Proponen crear un nuevo sistema de pensiones universal constituido por el 3% del IGV

El congresista Wilmer Cayllahua Barrientos, integrante de la bancada del Frepap, presentó el Proyecto de ley 6065-2020-CR, que propone crear un nuevo sistema de pensión, universal, que garantice a todos los ciudadanos una pensión justa y digna para la jubilación, en especial de las personas en condición de vulnerabilidad.

Este nuevo sistema previsional estaría integrado por un porcentaje del IGV por cada compra realizada, lo que generaría un estímulo para la formalidad. Los aportes podrían ser administrados por la ONP o por el MEF.

A continuación transcribimos el proyecto ley.


PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL NUEVO CONTRATO SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES

Artículo 1.- Objeto

La presente Ley tiene por objeto, garantizar un sistema de pensiones universal y sostenible que garantice el derecho de todos los ciudadanos a gozar de una pensión digna a la edad de jubilación, con especial énfasis en personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo 2.- Pensión Complementaria

El Estado brinda una pensión complementaria, a la obtenida con los recursos de la
Cuenta de Capitalización, la cual contará con los siguientes recursos:

2.1 El 3% del Impuesto General a las Ventas por cada compra realizada por el afiliado de su Cuenta de Ahorro Previsional o a la que éste determine. El Poder Ejecutivo dispondrá de los mecanismos más idóneos para que la asignación de estos fondos, se haga efectiva en la cuenta de Ahorro Previsional del afiliado, en un plazo no mayor de 30 días

2.2 El 3% del Impuesto General a las Ventas (IGV) por cada compra realizada por las empresas, para brindar acceso a la pensión a las personas en situación de pobreza, pobreza extrema o que vivan en zonas vulnerables. O complementar la pensión a aquellos ciudadanos cuya pensión no alcance la pensión mínima. Este beneficio es aplicable a aquellos aportantes con más de 5 años de aportaciones y que no hayan realizado retiros en su cuenta de capitalización, con excepción de los destinados a atenciones médicas por accidentes o enfermedades graves.

Artículo 3.- Entrega de la Pensión Complementaria

Los afiliados tienen derecho a elegir el momento en el que recibirán la pensión
complementaria señalada en el podrán elegir entre:

3.1 Recibir una pensión complementaria a partir de los 90 años de edad, por concepto de IGV, de conformidad con el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente ley; de forma conjunta con la pensión obtenida de su cuenta de capitalización

3.2 Empezar a recibir una pensión complementaria a partir de los 90 años de edad, por concepto de IGV, de conformidad con el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente ley.

Artículo 4.- Saldos no ejecutados del Presupuesto Público

Dispóngase una provisión de fondos anual de hasta el 10% del presupuesto no ejecutado en el ejercicio presupuestal anterior, para dar cobertura a una pensión de jubilación no contributiva.

Artículo 5.- Pensión solidaria a personas vulnerables

Destinase el 3% del Impuesto General a las Ventas generado por las personas jurídicas, y hasta el 10% del presupuesto público no ejecutado en el ejercicio anterior, para brindar pensión solidaria a personas que viven en zonas vulnerables, en situación de pobreza y pobreza extrema, que no cuenten con pensión mínima en una cuenta de capitalización en el Sistema Privado de Pensiones o no tengan aportes en el Sistema Nacional de Pensiones.

Artículo 6.- Calculo de periodo de jubilación

Para el cálculo de las pensiones, en virtud del derecho que tienen los afiliados a recibir pensión, la edad se debe calcular según la esperanza media de vida, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística e Informática.

Artículo 7.- Devolución de saldos de la cuenta de capitalización y de la pensión complementaria

El saldo de la cuenta de capitalización del Sistema Privado de Pensiones, o de los recursos destinados pensión complementaria de conformidad con el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente ley; serán entregados a los herederos forzosos dentro de los 30 días hábiles de comunicado el fallecimiento del aportante; salvo manifestación de voluntad en contrario de quien se encuentre debidamente legitimado para tal efecto.

Artículo 8.- Distribución del saldo de la cuenta de capitalización

El saldo de la cuenta de capitalización del Sistema Privado de Pensiones, o de los recursos destinados pensión complementaria de conformidad con el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente ley; serán entregados a los herederos forzosos dentro de los 30 días hábiles de comunicado el fallecimiento del aportante; salvo manifestación de voluntad en contrario de quien se encuentre debidamente legitimado para tal efecto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. – Modificación del literal d) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF

Modificase el literal d) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF:

“d) Solo para el caso de los nuevos afiliados de la AFP adjudicataria de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, se aplicará: Por la administración de los aportes obligatorios a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30, una comisión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo). Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo. Solo se puede realizar el cobro de la comisión por saldo, si el afiliado tiene 6 remuneraciones asegurables consecutivas. Si el afiliado deja de obtener una remuneración asegurable, se suspenderá cobro de la comisión por saldo, hasta que se cumpla con tener seis remuneraciones asegurables consecutivas.

Segunda. – Reglamentación

Mediante Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, aprueben las normas reglamentarias para la correcta aplicación de la presente Ley.

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