Propietario de edificio y empresa encargada de prevención de incendios son solidariamente responsables frente a incendio que resultó en quemaduras sobre arrendataria (España) [STS 3717/2005]

Fundamento destacado:Primero.- La compañía aseguradora del inmueble siniestrado que recurre denuncia en el motivo infracción de los artículos 1554-2 y 1563 del Código Civil , en relación al 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al declarar la sentencia recurrida que los daños causados a consecuencia del incendio del inmueble en el que vivía el demandante en condición de arrendatario correspondía asumirlos el arrendador propietario -Instituto Social de la Marina-, que fue parte demandada y declarado rebelde procesal. La exposición argumental del motivo consiste básicamente en que si bien admite que el incendio se inició en la portería del edificio, no puede considerarse como causa del mismo la mala conservación del inmueble sino debido a causas desconocidas y no existe en los autos ninguna prueba que permita responsabilizar al Instituto Social de la Marina de las consecuencias derivadas de dicho siniestro. Los hechos probados acreditan que el incendio tuvo lugar entre las 3’30 a 4 de la madrugada del día 18 de marzo de 1989, habiendo comenzado en el portal y se propagó al resto del edificio, llegando al piso cuarto derecha donde tenía su vivienda el actor, que por entonces contaba 73 años de edad, el que, advertido del humo intenso y estando sin corriente eléctrica, trató de localizar el foco del fuego y al llegar al recibidor abrió la puerta de la calle, recibiendo entonces un golpe brusco de aire caliente acompañado de gran humareda, que le lanzó al fondo de la habitación, perdiendo instantáneamente el conocimiento a consecuencia de la inhalación y hubo de ser tasladado al Centro de Quemados de la Cruz Roja, donde quedó internado, precisando asistencia médica por haber sufrido quemaduras en las manos e insuficiencia respiratoria. Es cierto que la sentencia recurrida no precisó la causa exacta que originó el incendio, pero aproxima la misma y sienta como hecho demostrado, dadas las circunstancias concurrentes, que en la conservación y cuidado del edificio -que es deber de la propiedad impuesto por la Ley-, no se observó la diligencia adecuada, bien en la custodia de la entrada o bien por el mantenimiento de maderas apiladas a la puerta de la casa que aparecieron incendiadas fuera de su lugar habitual para el depósito de las mismas, ya que se disponía de un cuarto dedicado a carbonera, por lo que el Tribunal de Apelación hizo aplicación correcta del artículo 1554 en conexión con el 1563 del Código Civil y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al descartar por completo la consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito. La cuestión de la determinación de la causa de los incendios siempre se presenta difícil al moverse en un mar de conjeturas e hipótesis para todos los gustos, acudiéndose muchas veces a la socorrida justificación de haberse producido por un cortocircuito. Ante esta situación la mas reciente jurisprudencia del Tribunal […]


Roj: STS 3717/2005 – ECLI:ES:TS:2005:3717
Id Cendoj: 28079110012005100416
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 09/06/2005
No de Recurso: 110/1999
No de Resolución: 463/2005
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid-Sección diecinueve-, en fecha 3 de noviembre de 1.998 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad por culpa del artículo 1907 del Código Civil (Reclamación de daños corporales y materiales ocasionados a arrendatario actor, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CHASYR 1879 – S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y por don Constantino , al que representó el Procurador don Roman Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once de Madrid, tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 1122/90 , que promovió la demanda de don Constantino , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: “Que seguido el proceso, dicte en su día Sentencia por la que condene al Instituto Social de la Marina a indemnizar a mi poderdante por los daños corporales y materiales sufridos en el incendio del inmueble de la calle de Ayala 108 de Madrid, en la cuantía que se especifica en los hechos de este escrito de demanda”.

SEGUNDO.- La aseguradora demandada CHASYR-1879. S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las alegaciones de hechos y Derecho que aportó, para terminar suplicando: “Que en su día, y tras los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba, sea dictada sentencia y se absuelva a mi mandante de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora”. Por providencia de 22 de febrero de 1991 fue declarado rebelde procesal la codemandada Instituto Social de la Marina.

TERCERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid dictó sentencia el 31 de julio de 1996 , con el siguiente Fallo literal: “Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Roman Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Constantino , debo de condenar y condeno a los demandados INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y a CHASYR 1879, S.A. a indemnizar al actor D. Constantino , con la cantidad de DOCE MILLONES CINCO MIL DOSCIENTAS DIEZ PESETAS (12.005.210) importe total de los daños materiales y corporales sufridos por el actor, intereses que correspondan y costas procesales. Contra esta Sentencia cabe interponer ante el Magistrado Juez de este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación”.

[Continúa…]

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