Fundamento destacado: 17. Se advierte que se ha producido con la interposición del indicado proceso de reivindicación la interrupción del decurso prescriptorio: Primero, porque, aun en el supuesto que se diera por válido que el inicio del plazo de prescripción tiene como fecha inicial el que corresponde al contrato privado de compraventa celebrado por el actor con José Manuel Juárez Huertas el once de febrero del 2000; al haberse interpuesto la demanda de reivindicación el diez de febrero del 2010, ello determina que el plazo de 10 años que establece el artículo 950 del Código Civil no se ha cumplido. Segundo, porque la pretensión reivindicatoria tiende a cuestionar la posesión en calidad de propietario del que pretende adquirir el bien por prescripción; lo que determina que se interrumpa la continuidad de la posesión, como orientan las casaciones citadas en los fundamentos 5° y 6° de esta sentencia de vista. Ya no subsisten “los actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley”, a que hace mención el Pleno Casatorio citado.
18. Corresponde, en consecuencia, confirmar lo decidido en la sentencia apelada, conforme a los fundamentos expuestos en esta resolución de vista; en razón de no acreditar el actor los requisitos concurrentes que exige el artículo 950 del Código Civil: posesión pública, pacífica, continua como propietario durante 10 años.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia: 339
Expediente: 0454-2013-0-1707-JM-CI-01
Demandante: Joel Emadueo Altamirano Altamirano
Demandado: Agropucalá SAA
Materia: Prescripción Adquisitiva
Juez Superior Ponente: Sr. Conteña Vizcarra
Resolución número treinta y siete
Chiclayo, quince de octubre del año dos mil veintiuno.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
MATERIA DEL RECURSO.
Apelación que interpone el demandante contra la sentencia (Resolución Número Veintiséis),
de fecha veinte de octubre del 2020, que declara infundada la demanda. Solicita que se
revoque dicha sentencia y se declare fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA
1. PRETENSIÓN. Mediante escrito de fecha catorce de octubre del 2013, Joel Emadueo Altamirano Altamirano solicita que el órgano judicial lo declare propietario por prescripción del predio denominado “San José”, UC N° 104048, de 10.0766 hectáreas, sector La Campana “A”, Batangrande, distrito de Pítipo, Ferreñafe. Precisa que el predio, que actualmente se denomina “La Juanita” lo ha adquirido mediante escritura pública imperfecta de fecha once de febrero del 2000, celebrada ante el Juez de Paz de Motupillo, de José Manuel Juárez Huertas; cuya inmatriculación fue tachada por estar superpuesto totalmente sobre el predio de la demandada inscrito en la Partida N° 02248627; por lo que solicita que se cancele la propiedad que ostenta la demandada al haber adquirido la recurrente la propiedad por el solo transcurso del tiempo y venir ejerciendo actos posesorios por más de 10 años.
2. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El juzgado ha declarado infundada la demanda mediante sentencia (resolución número 26), de fecha veinte de octubre del 2020. Se sustenta en las siguientes razones: (i) La continuidad de la posesión se interrumpe con la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales. (ii) La demandada ha denunciado al demandante por la posesión del inmueble e incluso ha interpuesto demanda sobre interdicto de recobrar, hechos que se han generado desde el año 2004, lo que determina que la continuidad de la posesión se ha visto interrumpida en el año 2004. A la fecha de interposición de la demanda no se cumple con el requisito de posesión continua e ininterrumpida por más de diez años.
3. ABSOLUCIÓN DE LOS AGRAVIOS QUE EXPONE EL APELANTE. Indica el apelante que, respecto de la interrupción de la continuidad de la posesión con el inicio de demandas y denuncias contra el recurrente, no se ha acreditado con sentencia alguna que haya sido procesado él o su transferente, o que los procesos hayan tenido resultado favorable a los intereses de la demandada mediante sentencia de fondo. Los procesos de interdicto, Expedientes 337-2004 y 472-2004, fueron declarados en abandono, por lo que no han logrado interrumpir la continuidad de la posesión ni afectar la posesión ejercida por la recurrente. Nunca ha sido denunciado por supuesta invasión, menos aún se le ha despojado de la posesión del inmueble en litigio.
4. PROCESOS JUDICIALES RELACIONADOS CON LA POSESIÓN O PROPIEDAD DEL PREDIO EN LITIGIO. Lo señalado en la sentencia apelada es correcto: el inicio de procesos judiciales no afecta la posesión pacífica, sino su continuidad. Se entiende que los procesos deben tener como pretensión la restitución de la posesión como pretensión principal (interdictos, desalojo, reivindicación); o como pretensión alternativa, accesoria, etc., como sería el caso, por ejemplo, que la pretensión principal sea de nulidad de acto jurídico o de mejor derecho a la propiedad, con la accesoria de entrega o restitución de la posesión.
5. En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia de la República. Así, en el II Pleno Casatorio Civil, CASACIÓN N° 2229-2008-LAMBAYEQUE, publicado en el diario El Peruano el veintidós de agosto del 2009, la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto de la prescripción adquisitiva de dominio, establece que «(…) se requiere de una serie de elementos configuradores para dar origen este derecho, que nace de modo originario; así es pacífico admitir como requisitos para su constitución:
a) la continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es decir, sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904° y 953° del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando esta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley.”
6. También en la CASACIÓN N°4753-2016 VENTANILLA, ha precisado que el plazo de prescripción se interrumpe, “(…) cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de algún proceso judicial que se haya instaurado en contra del que pretende usucapir y en el cual se discuta respecto del bien sub litis (…)”.
[Continúa…]

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