Fundamentos destacados: DECIMO: Es decir, que lo señalado en el considerando precedente fue una decisión de la Sala pero como consecuencia del poder de la titularidad del derecho de propiedad con el que contaba la demandada Ingrid Selene Zegarra Villa, poder reconocido en el artículo 923 del Código Civil que establece que “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”, y precisamente en lo que a este extremo se refiere este Supremo Colegiado conviene en advertir a manera de interpretar lo establecido por la Sala Superior que, el amparo del cese de uso perpetuo fue estimado pero no como consecuencia de la nulidad parcial del acto jurídico respecto de la cláusula sexta, puesto que respecto a dicha nulidad parcial quedó claramente establecido que ella no prosperaba en el entendido que el pacto del uso perpetuo se realizó en el ejercicio de la voluntad de ambas partes, sino que cesó dicho uso en mérito al poder de la titularidad del derecho de propiedad, con el que contaba Ingrid Selene Zegarra Villa contra Héctor Andrés Ojeda Cornejo respecto del bien sub materia, además de precisar que el derecho de uso nos remite al capítulo del usufructo tan sólo en lo referido a la primera parte del artículo 1001 del Código Civil en el que se señala la temporalidad, sin embargo aún cuando la cláusula sexta del acto jurídico que nos ocupa señala uso “perpetuo”, tal y como lo precisó el Colegiado Superior dicha perpetuidad debe entenderse no en su real significado sino como un uso condicionado a la vigencia del tiempo de vida del beneficiario, además porque en el momento que se celebró el acto jurídico se encontraba casado con la demandada, pero en la actualidad han desaparecido las circunstancias que motivaron el uso a favor de Héctor Andrés Ojeda Cornejo debido a que las partes procesales se separaron y su vínculo matrimonial ha sido disuelto, en consecuencia ya no existe lecho matrimonial que garantizar lo cual era la idea inicial del uso concedido, por lo que el Derecho de uso desapareció debido a que el motivo por el cual se constituyó ya no existe, siendo ello así no tiene razón de subsistir el mismo por lo que Ingrid Selene Zegarra Villa se encuentra en la facultad de darle fin por ser la titular del bien. Dicho esto, así este Supremo Colegiado desestima los argumentos de la causal procesal denunciada.
DECIMO SEGUNDO: Respecto a la infracción normativa de los artículos 1021 y 1026 del Código Civil, tenemos que remitirnos a lo precisado con anterioridad, esto es, aclarar a la parte recurrente que el cese de uso perpetuo se dio en el contexto del ejercicio del derecho de propiedad con el que cuenta la parte demandada, es decir, ella podía ponerle fin al mismo máxime si los motivos por los cuales se constituyó en su oportunidad el derecho de uso, ya desaparecieron. Siendo este extremo igualmente infundado
Sumilla: La Sala Superior convino en señalar que debe tenerse en cuenta que al haberse establecido que la Escritura Pública de Liquidación de Sociedad de Gananciales, por sustitución de régimen patrimonial, por el régimen de separación de patrimonios celebrado entre Héctor Andrés Ojeda Cornejo e Ingrid Selene Zegarra Villa, es un contrato válidamente celebrado, se advierte que en mérito del mismo la demandante reconvencional ha pasado a ser propietaria de los lotes de terreno M-3 y M-4 de la Asociación de Vivienda Santa María del Distrito de San Sebastián y fábrica (casa, spa, cocheras, veredas, terrazas, etc.) edificados sobre dichos terrenos; inmuebles cedidos en uso perpetuo. Siendo esto así, en ejercicio de ese derecho de propiedad, contractualmente concedido e inscrito a favor de la cónyuge actora reconvencional es que se le faculta poder seguir confiriendo o no, a título de liberalidad, al cónyuge demandante el derecho de uso perpetuo de los bienes de su propiedad, en los términos señalados en el contrato. Igualmente se tiene que, así como tenía el poder inherente al derecho de propiedad de hacer la cesión de uso del bien, como sucedió en el caso de autos, también tiene el poder para dejar sin efecto tal cesión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4476-2018, CUSCO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos setenta y seis, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO, contra la sentencia de vista de fecha primero de agosto de dos mil dieciocho que RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la resolución No 19 de fecha 12 de octubre de 2015 (fojas 367 y siguientes), en el extremo que resuelve declarando: “1.- INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO en contra de INGRID SELENE ZEGARRA VILLA sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones acumuladas. 2.- INFUNDADA la demanda reconvencional interpuesta por INGRID SELENE ZEGARRA VILLA en contra de HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO sobre nulidad parcial de la cláusula de uso perpetuo y sus pretensiones accesorias.
Sin costas ni costos”. B. REVOCAR la Sentencia contenida en la resolución No 19 de fecha 12 de octubre de 2015 (fojas 367 y siguientes), en el extremo que resuelve declarando: “2.- INFUNDADA la demanda reconvencional interpuesta por INGRID SELENE ZEGARRA VILLA en contra de HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO sobre cese de uso perpetuo de la propiedad”. C. REFORMÁNDOLA DECLARARON: 1. FUNDADA la demanda reconvencional de cese de uso perpetuo, interpuesta por Ingrid Selene Zegarra Villa contra Héctor Andrés Ojeda Cornejo. 2. FUNDADA la pretensión accesoria de devolución de bienes muebles.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según fluye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, 1) por la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, 2) infracción normativa de carácter material de los artículos 322, 323, 1021, 1352, 1354, 1356, y 1361 del Código Civil.
3.- ANTECEDENTES:
DEMANDA: El Proceso Civil, seguido por HECTOR ANDRÉS OJEDA CORNEJO en contra de INGRID SELENE ZEGARRA VILLA sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones acumuladas. Por escrito de fojas 139 de fecha 30 de mayo del año 2014, el demandante interpone demanda civil con la siguiente pretensión:
PETITORIO: El petitorio consiste en:
a) Se declare la nulidad de la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales por sustitución de régimen patrimonial, por el de régimen de separación de patrimonios de fecha 05 de marzo del año 2008.
b) Como pretensión accesoria solicita se declare la nulidad del asiento registral Nro. A0001 de la partida electrónica Nro. 11072039.
[Continúa…]
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